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CSJ - AC5995-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5995-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5995-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05003-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1.- Smart Training Society SAS presentó demanda ejecutiva contra Erika Bautista Quintana, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo , junto con los intereses causados.

La demanda se dirigió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, en el acápite respectivo, indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: DBC2BA39AD25D1FFEB2CE6DE33ED2817BCC46FF773133F3CB68B161984B681AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05003-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05003-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante auto de 17 de octubre de 2025, lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los juzgados de Floridablanca, atendiendo a que la demandada tiene su domicilio en ese municipio; además, del pagaré no se extrae que Bogotá hubiese sido convenido como lugar de cumplimiento de la obligación.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, también se rehusó a darle curso y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 13 de agosto. Como fundamento de su decisión i ndicó que, aunque la demandada tiene su domicilio en e se lugar, la ejecutante optó por radicar la competencia en Bogotá, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al fuero concurrente previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Agregó que del título valo r se desprende que dicha prestación deb e satisfacerse en esa ciudad, por lo que consideró prematuro el rechazo dispuesto por el juzgado remitente. Precisó, además, que, si existía incertidumbre al respecto, esta debió esclarecerse mediante la inadmisión de la demanda, a fin de que la parte actora efectuara las

remitente. Precisó, además, que, si existía incertidumbre al respecto, esta debió esclarecerse mediante la inadmisión de la demanda, a fin de que la parte actora efectuara las precisiones correspondientes.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: DBC2BA39AD25D1FFEB2CE6DE33ED2817BCC46FF773133F3CB68B161984B681AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05003-00

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CONSIDERACIONES

1.- En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contencio sos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Dado que ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente

estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Dado que ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: DBC2BA39AD25D1FFEB2CE6DE33ED2817BCC46FF773133F3CB68B161984B681AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05003-00

4 competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

2.- Examinado el escrito de demanda, se observa que la

4 competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

2.- Examinado el escrito de demanda, se observa que la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación.

En ese sentido, se advierte que en el pagaré se señaló: «En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros) ERIKA BAUTISTA QUINTANA (…) declaro ( amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)» (resaltado ajeno al texto).

En esas condiciones, no existe razón para apartarse del fuero elegido por la ejecutante, pues del propio título valor se desprende que la obligación debía cumplirse en la ciudad de Bogotá.

3.- Por lo anterior, se concluye que el competente para conocer de es te litigio es el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: DBC2BA39AD25D1FFEB2CE6DE33ED2817BCC46FF773133F3CB68B161984B681AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05003-00

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: DBC2BA39AD25D1FFEB2CE6DE33ED2817BCC46FF773133F3CB68B161984B681AB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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