CSJ - AC5996-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5996-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5996-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio , si no fuera porque el mismo resulta prematuro.
I. ANTECEDENTES
1.- Amber Tamara Gutiérrez Mora (antes Danna Juliana Mora Gutiérrez) presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Diego Fernando Mora Morales, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación judicial de 22 de julio de 2014 , celebrada en el proceso que promovió su progenitora cuando aqu ella era menor de edad.
En el acápite de competencia y refiriéndose a los jueces de Bogotá, indicó: «Por la naturaleza de la acción , cual es el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, y por el domicilio de la demandante (Amber Tamara), el cual es el municipio de Manizales (Caldas), es usted Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 78719E26862249EECF02FB9F1C17DCC09A2CDC6A4E7DDC8240F57B6B5453726E
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00 2 competente señor Juez para conocer de este proceso, al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del Artículo 28 del Có digo General del Proceso y demás normas concordantes».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá quien, mediante auto de 17 de julio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para sustentar su decisión señaló que, la pretensión ejecutiva se fundaba en un título conformado por la providencia de 22 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, actuación en que se aprobó una conciliación celebrada entre las partes.
Por consiguiente, consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, carecía de competencia para conocer del trámite y remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio Meta.
3.- Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio también se rehusó a avocar conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, la providencia proferida en la audiencia de conciliación realizada el 22 de julio del año 2014, tuvo origen en el proceso ejecutivo de alimentos interpuesto en su
lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, la providencia proferida en la audiencia de conciliación realizada el 22 de julio del año 2014, tuvo origen en el proceso ejecutivo de alimentos interpuesto en su oportunidad por Diana Patricia Gutiérrez Velásquez (madre de la hoy ejecutante) contra el Diego Fernando Mora Morales. Precisó que dicho despacho no impuso obligación alguna relacionada con el pago de alimentos, pues esta había sido Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 78719E26862249EECF02FB9F1C17DCC09A2CDC6A4E7DDC8240F57B6B5453726E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00 3 establecida previamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el 31 de marzo de 2011.
Agregó que «el documento base de recaudo ejecutivo es el acta de conciliación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de fecha 31 de marzo de 2011, y no la providencia proferida por este Juzgado el 22 de julio de 2024 dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos, como lo señaló el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá».
Con apoyo en lo anterior , sostuvo que, al ser la beneficiaria de la cuota alimentaria mayor de edad y provenir el título ejecutivo del Instituto Colombiano de Bienest ar
Alimentos, como lo señaló el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá».
Con apoyo en lo anterior , sostuvo que, al ser la beneficiaria de la cuota alimentaria mayor de edad y provenir el título ejecutivo del Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar - ICBF, la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado, conforme lo establece el Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
No obstante, cuando el proceso ejecutivo de alimentos involucra un niño, niña o adolescente, se impone una prerrogativa especial derivada de la competencia privativa Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 78719E26862249EECF02FB9F1C17DCC09A2CDC6A4E7DDC8240F57B6B5453726E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00 4 que establece el numeral 2º del citado artículo 28, según la cual, le corresponde al juez de su domicilio o residencia.
2.- Revisada la actuación, se advierte que Amber Tamara Gutiérrez Mora no puede catalogarse en la actualidad como una niña o adolescente; por tanto, en este evento no se rige por el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, p uesto que , como lo ha indicado la Corte, esa disposición se aplica los trámites e n que intervienen como demandantes o demandados los sujetos que gozan de amparo especial, por lo que «(…) surge, sin mayor dificultad que, acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa en el juez del domicilio y residencia del menor; así lo corrobora el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»1.
En esa misma línea, esta Corporación , mediante auto CSJ AC 7483-2025, precisó que:
Teniendo en cuenta que se trata de un proce so ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación del libelo es mayor de edad, y contenidas en un acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del 306 ídem.
acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del 306 ídem.
Lo anterior, porque al haber alcanzado la mayoría de edad, la demandante dejó de ser sujeto del amparo especial que justifica la competencia allí prevista.
1 Cfr. CSJ, AC2237-2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 78719E26862249EECF02FB9F1C17DCC09A2CDC6A4E7DDC8240F57B6B5453726E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00 5 3.- Descartada la aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, al examinar el acápite «COMPETENCIA Y CUANTÍA » de la demanda se advierte que la ejecutante no invocó ninguno de los fueros que resultan procedentes para fundar la competencia.
En efecto, se limitó a dirigir la demanda a l Juez de Bogotá y a manifestar en el acápite correspondiente que atribuía la competencia «por el domicilio de la demandante (Amber Tamara) (…)», sin precisar si acudía al fuero general previsto en el numeral 1º del citado artículo, correspondiente al domicilio del demandado, o al concurrente contemplado en el numeral
atribuía la competencia «por el domicilio de la demandante (Amber Tamara) (…)», sin precisar si acudía al fuero general previsto en el numeral 1º del citado artículo, correspondiente al domicilio del demandado, o al concurrente contemplado en el numeral 3º, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- En esas condiciones, resulta claro que el juzgado que inicialmente conoció d el trámite debió requerir a la ejecutante para que aclarara el fundamento de la competencia territorial y precisara cuál de los fueros previstos pretendía hacer valer, antes de declinar el conocimiento y disponer la remisión del expediente a otro despacho judicial.
5.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 78719E26862249EECF02FB9F1C17DCC09A2CDC6A4E7DDC8240F57B6B5453726E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05045-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado
6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 78719E26862249EECF02FB9F1C17DCC09A2CDC6A4E7DDC8240F57B6B5453726E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999