CSJ - AC5997-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5997-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5997-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05058-00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia SA interpuso demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Eneida Porras Duarte , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.
Inicialmente, a tribuyó la competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puente Nacional , «por el lugar de ubicación de la garantía, por el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional , que declaró su falta de competencia al considerar que, dada la naturaleza jurídica Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 6DA74D96CA51AA8C8F2AED3B8FB752EFC8D844CAE380ABD8BFB231ED7C86C558 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05058-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05058-00 2 del ejecutante, resulta aplicable el fuero subjetivo privativo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Explicó que la demandada reside en Puente Nacional , pero no se acreditó la existencia de una sucursal o agencia de la entidad financiera en esa localidad ; en cambio, la obligación fue convenida en la oficina de Barbosa, donde opera una sucursal del Banco y se acordó el pago de la acreencia.
Por ello, requirió a l promotor para que indicara si optaba por los despachos de Barbosa o los de Bogotá, advirtiéndole que, de guardar silencio, se entendería escogida esta última sede.
En ese sentido, el interesado radicó memorial mediante el cual indicó que su intención es que el conocimiento del asunto le corresponda al juzgado de Barbosa.
3.- Asignado el proceso a l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, este también rehusó su conocimiento, al estimar que debe prevalecer el fuero subjetivo . Por ello rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.
4.- El expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que, al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
4.- El expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que, al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 6DA74D96CA51AA8C8F2AED3B8FB752EFC8D844CAE380ABD8BFB231ED7C86C558 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05058-00 3 tratarse de un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real, rige el fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual corresponde privativamente su conocimiento al juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble gravado, que, en este caso, está situado en Puente Nacional, Santander.
Agregó que, si bien el Banco está cobijado por el fuero contemplado en el numeral 10º de la citada disposición, renunció a ese privilegio al presentar expresamente la demanda ante los jueces de Puente Nacional. Por consiguiente, estimó que el Juzgado de ese municipio deb e asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen
competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 6DA74D96CA51AA8C8F2AED3B8FB752EFC8D844CAE380ABD8BFB231ED7C86C558
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05058-00 4 En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).
sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 6DA74D96CA51AA8C8F2AED3B8FB752EFC8D844CAE380ABD8BFB231ED7C86C558
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05058-00 5 3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, existe una agencia del Banco Agrario en Barbosa2, lugar en el que se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución, circunstancia que evidencia la vinculación del asunto con dicha agencia.
Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera, al ser requerida para que precisara su elección entre el domicilio principal y el de la agencia vinculada al asunto, optara por esta última sede (CSJ AC1872-2025), pues el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto,
limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20barbosa%20 Consultado el 01-092026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
(…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 6DA74D96CA51AA8C8F2AED3B8FB752EFC8D844CAE380ABD8BFB231ED7C86C558
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05058-00 6 ejecutiva.
En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en Barbosa, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 6DA74D96CA51AA8C8F2AED3B8FB752EFC8D844CAE380ABD8BFB231ED7C86C558 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999