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CSJ - AC5999-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5999-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5999-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05085-00

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla.

I.ANTECEDENTES

1.- Yurany Andrea Morales Ríos presentó demanda ejecutiva contra Vivalu Group Colombia S.A.S , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo , junto con los intereses moratorios.

Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite de competencia indicó: «(…) es usted competente, en previsión a lo establecido en el numeral 1, del artículo 28 CGP»

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial al considerar que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 513EF3A918C6A0246BD638CE41B5C2951687974D4903A8439FEA951AF603D8E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05085-00 2 Marinilla, lugar en el que, además, se pactó el cumplimiento

2 Marinilla, lugar en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los tí tulos valores aportados como base de la ejecución. En ese sentido, estimó aplicables los fueros previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad.

3.- El trámite fue recibido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla , que también rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, al advertir que la ejecutante escogió expresamente el fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28, ibidem, esto es, el domicilio de la sociedad demandada, el cual, según el certificado de existencia y representación legal allegado, corresponde a Bogotá.

En consecuencia, remitió e l expediente a esta Corporación para dirimir la colisión suscitada.

II. CONSIDERACIONES

1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contencios os, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 513EF3A918C6A0246BD638CE41B5C2951687974D4903A8439FEA951AF603D8E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05085-00 3 atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del

los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

2.- En el presente asunto, se observa que Yurany Andrea Morales Ríos acudió ante los Jueces de Bogotá con fundamento en el domicilio de la sociedad ejecutada. En efecto, al fijar la competencia territorial señaló expresamente que el despacho de esta ciudad est aba habilitado para conocer del litigio «en previsión a lo establecido en el numeral 1, del artículo 28 CGP».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 513EF3A918C6A0246BD638CE41B5C2951687974D4903A8439FEA951AF603D8E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05085-00 4 Tal elección encuentra respaldo en los documentos aportados con la demanda, pues el certificado de existencia y representación legal de Vivalu Group Colombia S.A.S. da cuenta de que su domicilio principal es Bogotá D.C., circunstancia que desvirtúa la premisa acogida por el primer despacho

aportados con la demanda, pues el certificado de existencia y representación legal de Vivalu Group Colombia S.A.S. da cuenta de que su domicilio principal es Bogotá D.C., circunstancia que desvirtúa la premisa acogida por el primer despacho involucrado, según la cual aquella se encontraba domiciliada en Marinilla.

Por consiguiente, aunque en los títulos valores se hubiese estipulado Marinilla como lugar de pago de las obligaciones, esa circunstancia únicamente habilitaba el fuero concurrente previsto en el numeral 3º del artículo 28 ibidem, sin desplazar la elección válidamente efectuada por la ejecutante con apoyo en el fuero general. De ahí que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá no estuviera facultado para variar la opción territorial ejercida en el libelo introductorio.

3. Así las cosas, la competencia debe atribuirse al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, pues la ejecutante escogió válidamente esa sede judicial con fundamento en el domicilio de la convocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 513EF3A918C6A0246BD638CE41B5C2951687974D4903A8439FEA951AF603D8E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05085-00 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 513EF3A918C6A0246BD638CE41B5C2951687974D4903A8439FEA951AF603D8E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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