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CSJ - AC6-12-1990 A-118

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6-12-1990 A-118
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

TES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E.. 6 DIC. 1929 Se decide por la Corte el Recurso de Queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de septiembre de 1990, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se denegó la concesión del Recurso extraordina rio de Casación interpuesto contra la sentencia pronunciada el de junio de 1990 por ese tribunal, en el procesg ordinario iniciado por Ra miro Cortés Carvajal contra Tobias Cárdenas Rodríguez y GuillermoChavez Cuellar. | - ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial deIbagué, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 1990, en el prou ceso ordinario iniciado por Ramiro Cortés Carvajal contra Tobías Cárde nas Rodríguez y Guillermo Chavez Cuellar, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 denoviembre de 1989, pronunciada por el Juez 3% Civil del Circuito deIbagué, sentencia en la cual se denegaron las pretensiones del demandante para que se declarara que los demandados incumplieron. ... «-.£ tratos de arriendo y subarriendo celebrados entre sí y con Ramiro Cor tés Carvajal" y se les condenara a indemnizar al actor y al pago de to dos los perjuicios derivados de su incumplimiento, "según la cuantíaque se establezca en este proceso". 2.- Contra la sentencia del ad-quem, interpuso en

tonces la parte demandante, el recurso extraordinario de casaciór, cu ya concesión le fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 5 de septiembre de 1990 (folio 32 ae este cuaderno, en copias), por considerar que en el caso de autos "la cuantía para recurrir en casación es inferior al valor determinado por los artículos 22 y 3% del decreto 522 de 1988". 3.- Contra la providencia mencionada interpuso la parte impugnante el recurso de reposición y, subsidiariamente s....c:tó la expedición de copias de la actuación para ocurrir en queja ante esta Corporación, para el caso de que le fuere adversa la decisión delrecurso de reposición (folios 33 y 34, de este cuaderno en copias). 4.- Decidida la reposición en forma negat..3 al ru currente, luego de expedidas las copias pertinentes, se dió trámite al recurso de queja de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 11 - RAZONES DEL RECURRENTE EN QUEJA 1.- Aduce el recurrente que conforme a lo riscueto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas a esa norma legal por el Decreto 522 de 1988, pa ra la procedencia del recurso extraordinario de casación, es necesario que el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, sea y exceda de $14'000.000.00. 2.- Asevera, además, que en el caso de autosobra un dictámen pericial producido dentro del proceso, el cual "da ba

se para establecer el valor actual de la sentencia recurrida" (folio 38de este cuaderno), de tal suerte que dicho valor "supera en mucho !a meta de los $14'000.000.00 para el caso que mos ocupa", ya que el lucro cesante, ascendería a la suma de $10.210.422.19 el 17 de agosto pa sado, suma que ascendería todavía más si se le agrega el porcentaje co rrespondiente a la corrección monetaria "en el término de 3 años y :¡nedio aproximadamente, que no puede bajar de un 26%, según e! cuz” á vida de la respectiva etapa de tiempo; y si los dineros consignados 2” mi mandante en el Banco Popular, la prima del local y las mejoras y re paraciones tenidas en cuenta y avaluadas en el mencionado dictamen, - con sus correspondientes correcciones monetarias, se suman a la grue sa cantidad ya dicha, tenemos que convenir que el valor actual supera en mucho la meta de los $14'000.000.00 exigidos para el caso quenos ocupa" (folio 38, de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Art.366 del C.de P.C., uno de los requisitos para la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias a que dicha norma ie gal se refiere, es el de que el valor actual de la resolución desfavera ble al recurrente, sea o exceda de $10'000.000.00, cuantía esta que ha de reajustarse en la forma determinada por la ley, vale decir, en un 40% cada bienio, a partir del 1% de enero de 1990, por lo que en la ac

tualidad esa cuantía asciende a la suma de $14'000.000.00, de conformi dad con lo dispuesto por el decreto 522 de 1988, artículo 5. 2.- Como quiera que el valor del interés para re currir puede, en algunos casos, no aparecer determinado con claridad y precisión, el legislador dispuso que en tales eventos dicho valor fue .se justipreciado por un perito antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casación por el Tribunal, (Art.370 C.P.C.). 3.- En el caso de autos, aparece que la cuantíade las pretensiones de la demanda, las cuales fueron denegadas por los sentenciadores de primera y de segunda instancia, fue estimada por el demandante "en mucho más de un millón de pesos ($1'000.000.00()f"olio 7, en copias); e igualmente aparece que los peritos nombrados por el Juzgado 3% Civil del Circuito de Ibagué, en dictamen que obra encopias (folios 8 a 11, de este cuaderno), estimaron que el lucro cesan te y el valor de la prima del local comercial a que se refiere la demanda inicial ascendía el 27 de febrero de 1989 a la suma de $6'172.819.77, para cuyo cálculo aplicaron los porcentajes que allí aparecen, respecto de las sumas de dinero consignadas por concepto de arrendamientos en el Banco Popular, así como para incrementar el valor de la prima comer cial del local materia del contrato. 4.- Dado que el recurrente aduce que por ¿9 .' 30 la cuantía del interés para recurrir no estaba pleramente determinada con ese dictamen pericial, rendido durante el trámite de la primera ins

tancia, es claro que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor del interés actual para recurrir, cuando se denegó la concesión del recurso de casación, y por ello se tendrá por mal denegado el recurso extraordinario de casación, por haberlo así dispuesto en forma prematura el Tribunal y se ordenará que antes de decidir lo pertinente se ordene el justipre cio del interés para recurrir. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : Declárase prematura la denegación del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante en este proceso contra la sentencia proferida el 20 de junio de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué y, en consecuencia, envíese el expediente al mencionado Tribunal para que se surta e, tiur. pertinente conforme a la ley para decidir lo que sea del caso con rele ción a la concesión del recurso de Casación. A Cópiese, notifíquese y devuélvase. _, — Ca

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HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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