CSJ - AC6-12-1990 A-119
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6-12-1990 A-119
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
A-119S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).- Estudiada que ha sido la actuación que desembocó en la formulación del recurso de queja interpuesto por el demandado contra €. auto de 5 de septiembre de 1990, proferido por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de Juan Olano Moreno contra Silvio Vinasco Cruz, encuentra la Sala que no es posible deci dir la impugnación, según los razonamientos que pasan a enunciarse: 1.- De las copias allegadas con la formulación del recurso, se desprende que contra el fallo de segunda instancia recaído en el proceso referido interpuso el demandado recurso extraordinario de casación, el que fue concedido mediante auto de 22 de agosto de 1990. 2.- Después, por proveido de 5 de septiembre siguiente, la magistrada ponente, arguyendo que "del escrito presentado porel apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, se deduce y hace caer en cuenta que el recurso de casación interpuesto no podíaconcederse toda vez que fue extemporáneo, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR NULO el auto fechado el pasado 22 de agos to, mediante el cual se había concedido el recurso extraordinario de casación. "SEGUNDO: En su lugar, SE DENIEGA el aludido medio de impugna ción por extemporáneo. "TERCERO: Devuélvase al recurrente el valor del porte consignado
en la Secretaría y las copias que se iban a compulsar". , 3.- Contra esa segunda providencia interpuso, entonces, el demandado recurso de reposición, y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para el de queja; ante lo frustráneo de aquel, és te ha sido formulado oportunamente. 4.- El recurso de queja, como se sabe, tiene por fina lidad que el superior reexamine la providencia por la que el inferior de niega el de apelación o el de casación. En efecto, dispone el artículo 377 del Código de Proce dimiento Civil, lo siguiente: "Cuando el juez de primera instancia denjegue el recurso de apela ción, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. "Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si consideraque ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija talequivocación. "El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación". Así las cosas, resulta patente que el estudio que enton ces debe emprender el superior no es otro que el tendiente a dilucidarsi los motivos en que el inferior apuntaló su decisión están ajustados ala ley; dicho más eliípticamente, a establecer si en últimas el recursc denegado es o no procedente. Lo que, como es apenas natural, suponesiempre que otros aspectos extrinsecos de la providencia se hayan colma do estrictamente; vale decir, aquel análisis se ofrece válido únicamente cuando los diversos pasos que lo preceden fueron cumplidos cabalmente,
verbi gratia cuando el pronunciamiento combatido ha sido proferido por el órgano jurisdiccional competente. Prevención esta que viene al caso dado que bien se ob serva que la providencia que a la postre denegó el recurso de casación, el mismo que con anterioridad había concedido la Sala de Decisión, fuepronunciada desatinadamente por la magistrada ponente, desde luego que - 3si, como es legal, la concesión del recurso extraordinario está atribuido a la Sala, con tanta mayor razón cuando se trata de denegarlo. En otros términos, el recurso no ha sido denegado en forma legal; juridi camente no ha operado la denegación del recurso y por contera no es una situación que sea susceptible de generar el recurso de queja. 5.- Cabe, pues, inhibirse la Corte de decidir un re curso de queja que, stricto sensu, no ha podido devenir válidamente. Corresponde, en consecuencia, devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que allí se decida lo que se estime pertinen te. En razón de lo discurrido, la Corte se inhibe de di ri. mir. el recurso de queja. de que se ha hecho m2é, rit. o, y ordena devolver las diligencias al Tribunal de procedencia. Notifíquese.
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