CSJ - AC6000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6000-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I.ANTECEDENTES
1.- Grupo Empresarial Dinámica SAS presentó demanda ejecutiva contra Gestión Group SAS, Diana Maritza Romero Garzón y Edgar Moncada Español, en la que solicitó librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento adeudados, los intereses moratorios y la cláusula penal estipulados en el contrato de arrendamiento allegado como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de Pereira, en el acápite de competencia indicó: «(…) en consideración a esta [la cuantía], el lugar de domicilio de uno de los demandados y la naturaleza del asunto, es Usted Señor(a) Juez, competente para conocer de este proceso. Lo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 04C2F498DFBC507FBEEE3650BF523868693C4EEE5A1186D37C7BAABFD4B84C43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 2 anterior, de conformidad con lo expresado por las voces del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el 23 de enero de 2025, libró mandamiento de pago en contra de los demandados1, quienes alegaron que el despacho no es competente, pues todos tienen domicilio en Bogotá2.
3.- El juzgado mencionado, el 26 de septiembre de 20253, rechazó la demanda por falta de competencia, al estimar que uno de los demandados es una sociedad cuyo domicilio se encuentra en Bogotá, razón por la que el trámite debe ser asignado a los jueces de esta ciudad, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso . En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de esta capital.
4.- El asunto fue fijado inicialmente al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, el cual lo rechazó debido a la cuantía y lo envió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
5.- El Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el 27 de agos to de 2026 4, alegó que, al ser varios demandados, el demandante puede escoger el juez del domicilio de cualquiera de ellos , según lo establece el numeral 1° del artículo 28, ibidem.
alegó que, al ser varios demandados, el demandante puede escoger el juez del domicilio de cualquiera de ellos , según lo establece el numeral 1° del artículo 28, ibidem.
1 Expediente 2026-01568-00, Cuaderno Principal, PDF 005. 2 Expediente 2026-01568-00, Cuaderno Principal, PDF 009. 3 Expediente 2026-01568-00, Cuaderno Principal, PDF 016. 4 Expediente 2026-01568-00, Cuaderno Principal, PDF 024.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 04C2F498DFBC507FBEEE3650BF523868693C4EEE5A1186D37C7BAABFD4B84C43
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 3
Señaló que , la demandada Diana Marizta Romero Garzón se encuentra domiciliada en Pereira y el demandante seleccionó ese municipio, «tal como lo permite la norma mencionada, lo cual daba lugar a que dicha decisión fuera respetada ante el fuero concurrencial de competencia aquí avizorado».
Entonces, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para dirimir la colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo
colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contencios os, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (Subraya agregada); y (ii) el fuero contractual del numeral 3º, ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », advirtiendo la norma que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 04C2F498DFBC507FBEEE3650BF523868693C4EEE5A1186D37C7BAABFD4B84C43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 4 adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.
Ahora bien, se observa que, en el caso objeto de estudio fue demandada una persona jurídica, y, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a p revención, el juez de aquel y el de esta».
No obstante, la concurrencia de ese fuero no desvirtúa la elección territorial efectuada por la ejecutante al presentar la demanda, pues la existencia de una persona jurídica entre los convocados no torna privativa la regla prevista en el
No obstante, la concurrencia de ese fuero no desvirtúa la elección territorial efectuada por la ejecutante al presentar la demanda, pues la existencia de una persona jurídica entre los convocados no torna privativa la regla prevista en el numeral 5º citado ni desplaza, en las circunstancias del caso, la posibilidad reconocida por el numeral 1º de la misma Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 04C2F498DFBC507FBEEE3650BF523868693C4EEE5A1186D37C7BAABFD4B84C43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 5 disposición de acudir al juez del domicilio de cualquiera de los demandados.
2.- En el presente asunto, se advierte que Grupo Empresarial Dinámica SAS acudió ante los Jueces de Pereira con fundamento en el domicilio de uno de los deudores ejecutados.
Tal elección encuentra respaldo en los documentos aportados con la demanda, pues el certificado de existencia y representación legal de Gestión Group SAS demuestra que su domicilio principal es Bogotá, pero, además, establece que su controlante, Diana Mari tza Romero Ga rzón, quien fue demandada directamente como persona natural, se encuentra domiciliada en «Pereira (Risaralda)»5.
3.- Así las cosas, la competencia debe atribuirse al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira , pues la
demandada directamente como persona natural, se encuentra domiciliada en «Pereira (Risaralda)»5.
3.- Así las cosas, la competencia debe atribuirse al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira , pues la ejecutante escogió válidamente esa sede judicial con fundamento en el domicilio de uno de los convocados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
5 Expediente 2026-01568-00, Cuaderno Principal, PDF 002, fl. 14.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 04C2F498DFBC507FBEEE3650BF523868693C4EEE5A1186D37C7BAABFD4B84C43
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05151-00 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 04C2F498DFBC507FBEEE3650BF523868693C4EEE5A1186D37C7BAABFD4B84C43
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999