🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6003-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6003-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05123-00

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayan y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S .A. interpuso demanda ejecutiva contra Rafael David Orozco Mosquera, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.

Inicialmente, a tribuyó la competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Zapayán, «en razón al lugar de domicilio de la parte demandada».

2.- El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayan, que declaró su falta de competencia al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 386D2DF4E65BADB4252B0BD68D96461793AF67D8E93D7FB51D60EB884D6B55F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05123-00 2 considerar que, si bien los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso prevén, respectivamente, los fueros del domicilio del demandado y del lugar de

2 considerar que, si bien los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso prevén, respectivamente, los fueros del domicilio del demandado y del lugar de cumplimiento de la obligación, en este caso deb e prevalecer la regla privativa contemplada en el numeral 10º de la misma disposición, por cuanto el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá.

Agregó que no e s aplicable el numeral 5º de la citada norma, toda vez que la entidad demandante no cuenta con sucursal u oficina en Zapayán y los pagarés objeto de recaudo tampoco fueron suscritos en esa municipalidad. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remis ión a los Juzgados de Bogotá.

3.- Asignado el proceso al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, este también rehusó su conocimiento al estimar que la remisión fue apresurada, pues el despacho de Zapayán debió requerir a la ejecutante para que informara si la sucursal ubicada en esa municipalidad estaba vinculada al litigio o, en su defecto, determinar el alcance de las facultades de su representante para intervenir en el proceso, circunstancias que no podían establecerse con los documentos allegados con la demanda.

Añadió que el domicilio del demandado y, a su juicio, el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en Zapayán, por lo que correspondía a la parte actora esclarecer Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en Zapayán, por lo que correspondía a la parte actora esclarecer Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 386D2DF4E65BADB4252B0BD68D96461793AF67D8E93D7FB51D60EB884D6B55F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05123-00 3 la situación indicada. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia y planteó el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Corte.

CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 386D2DF4E65BADB4252B0BD68D96461793AF67D8E93D7FB51D60EB884D6B55F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05123-00 4 sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la

prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, no existe agencia o sucursal del Banco Agrario en Zapayan2, lugar en donde se encuentra el domicilio del demandado.

Esa circunstancia descarta la posibilidad de acudir a la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la competencia concurrente allí

2 https://www.rues.org.co/interno/?term=banco%20agrario%20zapayan Consultado el 03-092026.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 386D2DF4E65BADB4252B0BD68D96461793AF67D8E93D7FB51D60EB884D6B55F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05123-00 5 establecida presupone, además de la existencia de una sucursal o agencia en determ inado lugar, que el asunto se encuentre vinculado a ella. De ahí que, ante la inexistencia de una dependencia de esa naturaleza en Zapayán, resulte innecesario indagar acerca de su eventual relación con el litigio o de las facultades de quien pudiera representarla.

Por consiguiente, el hecho de que el ejecutado tenga su domicilio en Zapayán no habilita a los jueces de esa municipalidad para asumir el conocimiento del asunto, pues tal circunstancia corresponde al fuero territorial previsto en el numerales 1º del artículo 28, ejusdem, el cual cede ante el fuero privativo establecido en el numeral 10º de la misma disposición, dada su naturaleza subjetiva y la prevalencia que le reconoce el artículo 29 del estatuto procesal.

4.- Así las cosas, la c ompetencia debe determinarse exclusivamente por el domicilio de la entidad pública que interviene como parte.

En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para continuar con el trámite del proceso y se le r emitirá el expediente, previa

exclusivamente por el domicilio de la entidad pública que interviene como parte.

En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para continuar con el trámite del proceso y se le r emitirá el expediente, previa comunicación de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 386D2DF4E65BADB4252B0BD68D96461793AF67D8E93D7FB51D60EB884D6B55F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05123-00 6

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 386D2DF4E65BADB4252B0BD68D96461793AF67D8E93D7FB51D60EB884D6B55F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...