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CSJ - AC6005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6005-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04893-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.

I. ANTECEDENTES

1.- Smart Training Society SAS presentó demanda ejecutiva contra Ana Isabel Echavarria , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo , junto con los intereses moratorios reclamados.

La demanda se dirigió al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, en el acápite respectivo, indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación . FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 63C9886B526AF5F740FA50563BACA4AD6363CEEAEB8697452D3742C6278C8EAD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04893-00

2 cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…)».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quien, mediante auto de 15 de julio de 2026, lo rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a sus homólogos de Itagüí, atendiendo a que la demandada tiene su domicilio en ese municipio; además, del pagaré no se extrae que Bogotá hubiese sido convenido como lugar de cumplimiento de la obligación. Precisó que, aunque en la parte inicial del pagaré aparece suscrito en Bogotá, tal circunstancia no permite concluir que sea ese el mismo sitio pactado para el cumplimiento del pago.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí también se rehusó a darle curso y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 5 de agosto . Como fundamento de su decisión indicó que, «si bien es cierto el domicilio del demandado corresponde al municipio de Itagüí, también lo es que, es el actor quien

negativo el pasado 5 de agosto . Como fundamento de su decisión indicó que, «si bien es cierto el domicilio del demandado corresponde al municipio de Itagüí, también lo es que, es el actor quien en efecto le corresponde ante un fuero concurre, la facultad de elegir el juez ante quien ejercer la acción cambiaria, indicando que era en la ciudad de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 63C9886B526AF5F740FA50563BACA4AD6363CEEAEB8697452D3742C6278C8EAD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04893-00

3 que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas

estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos f ueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».

3.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues en el pagaré se señaló: «En la ciudad de Bogotá D.C., Yo (nosotros) ANA Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 63C9886B526AF5F740FA50563BACA4AD6363CEEAEB8697452D3742C6278C8EAD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04893-00

4 ISABEL ECHAVARRIA ( ...) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMARTTRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la cuidad y dirección indicados (…)» (resaltado ajeno al texto).

En esas condiciones, no existe razón para apartarse del criterio elegido por la ejecutante, pues del propio título valor se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 63C9886B526AF5F740FA50563BACA4AD6363CEEAEB8697452D3742C6278C8EAD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04893-00

5

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 63C9886B526AF5F740FA50563BACA4AD6363CEEAEB8697452D3742C6278C8EAD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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