CSJ - AC6010-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC6010-2025 Radicación n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó la parte actora contra la sentencia que el “X” profirió la Sala Civil de “T”, en el proceso verbal que promovieron “A” (en nombre propio y como representante de “B”), “C”, “D”, “E”, “F” y “G” contra “Y” y “Z”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro textoRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

2

del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En su demanda reformada, los actores pidieron que se declare que las convocadas son civil y extracontractualmente responsables (o contractualmente en subsidio) de los daños que les produjo la «deficiente y negligente atención médica en el proceso de gestación y parto que tuvo lugar el (…) que llevó a que la

declare que las convocadas son civil y extracontractualmente responsables (o contractualmente en subsidio) de los daños que les produjo la «deficiente y negligente atención médica en el proceso de gestación y parto que tuvo lugar el (…) que llevó a que la menor tuviera un nacimiento pretérmino extremo que le afectó sus condiciones de salud para toda la vida».

En consecuencia, solicitaron que se condene a las convocadas a resarcir esos perjuicios2.

2. Fundamento fáctico

2.1. A las 7:00 de la noche del día “X”, “A”, con apenas 26 semanas de embarazo, se presentó en “Y” por un anómalo episodio de contracciones, similar a uno que presentó unas semanas atrás y que en su momento fue controlado con medicación.

1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2 Para la menor de edad lesionada, 200 salarios mínimos por concepto de daño moral, 400 salarios mínimos por daño a la salud y 200 más por daño a la vida en relación, as í como las sumas de $920’250.000 por lucro cesante y $1.190’250.000 por daño emergente. Así mismo, se pidió el reconocimiento del daño moral en cabeza de los demás convocantes, a razón de 200 salarios mínimos para la madre y 100 salarios mínimos para el resto de los demandantes. Además de lo anterior, reclamaron que se condene a las demandadas a “asumir todos los costos de atención educativa especializada de la menor en la fundación Lupines y/o en una entidad similar durante toda la vida de la

reclamaron que se condene a las demandadas a “asumir todos los costos de atención educativa especializada de la menor en la fundación Lupines y/o en una entidad similar durante toda la vida de la menor incluido el costo de transporte”.Rad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

3

2.2. En esta segunda oportunidad, la señora “A” tuvo que esperar un proceso de admisión de casi una hora . Además, en un comienzo recibió atención únicamente de parte del personal de enfermería y solo hasta las 3:00 de la mañana del día siguiente fue atendida por la ginecóloga de turno, quien la encontró «en grado 5 de dilatación, po r lo que el parto ya resultaba inevitable».

2.3. Ese mismo día se practicó cesárea de urgencia y la menor nació con 26 semanas de gestación y una consecuente inmadurez pulmonar que hizo necesaria su permanencia en cuidados intensivos neonatales por 64 días.

2.4. Producto del parto pretérmino , la recién nacida presentó «hemorragias, paro cardio respiratorio, hidrocefalia, hemorragia intraventricular del recién nacido (HIV) y todas las demás anotaciones que figuran en la historia clínica hasta su estabilización y dada de alta».

2.5. Además, quedó con secuelas médicas «que le han impedido llevar una vida normal», tales como «problemas del sistema digestivo permanente que la obligan a tener una alimentación especial que aminore sus efectos, falta de desarrollo motriz y neuronal que le impiden hacer cosas normales para los niños de su edad como gatear,

impedido llevar una vida normal», tales como «problemas del sistema digestivo permanente que la obligan a tener una alimentación especial que aminore sus efectos, falta de desarrollo motriz y neuronal que le impiden hacer cosas normales para los niños de su edad como gatear, caminar, pararse sola, ir al baño, tomar sus propios alimentos, masticar solidos entre muchos otros efectos».

2.6. La difícil condición de salud de la menor, que subsiste actualmente y que se prolongará por el resto de su vida, «ha implicado para ella y para los miembros de su familiaRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

4

perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que deben ser indemnizados por los demandados».

3. Actuación procesal

3.1. El Juzgado “J” admitió la demanda inicial mediante auto de “X” y su reforma en proveído de “X”.

3.2. “Y” excepcionó «ausencia de nexo de causalidad »; «ausencia de culpa / actuar diligente»; «riesgo inherente e imprevisible»; e «indebida tasación de perjuicios».

3.3. “Z” esgrimió las defensas que denominó «cumplimiento de las obligaciones de la EPS »; «diligencia y cuidado en la atención médica dispensada»; y «no atribuibilidad del daño a la EPS».

3.4. A su vez, “Z” llamó en garantía a “Y”, quien alegó frente a esa vinculación «cumplimiento de las obligaciones contraídas como IPS »; «ausencia de responsabilidad civil » y «riesgo inherente e imprevisible».

frente a esa vinculación «cumplimiento de las obligaciones contraídas como IPS »; «ausencia de responsabilidad civil » y «riesgo inherente e imprevisible».

3.5. “S” (llamada en garantía por “Y”) planteó dos grupos de defensas. Frente a la demanda principal, alegó «debida diligencia y cuidado : ausencia de falla médica »; «ausencia de nexo de causalidad»; «improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados»; «ausencia de prueba del perjuicio patrimonial »; «inexistencia de prueba y excesiva tasación de los perjuicios»; «excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales»; e «improcedencia de una sentencia condenatoria ». Y en cuanto al llamamiento,Rad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

5

excepcionó «inexistencia de siniestro »; y «valores asegurados y deducibles aplicables».

3.6. La primera instancia culminó con sentencia dictada verbalmente en audiencia de “X”, mediante la cual se desestimó de manera integral la demanda. Inconformes, los demandantes apelaron.

4. La sentencia impugnada

El 31 de enero de 2025, la Sala Civil de “T” confirmó el fallo de primer grado, con base en las siguientes

consideraciones:

4.1. El expediente refleja que el “X” la señora “A” ingresó por urgencias a “Y” a las 10:40 p.m. «y en menos de una hora estaba hospitalizada, en proceso de práctica de sus exámenes, con suministro de medicamentos, atención continua y permanente por parte

ingresó por urgencias a “Y” a las 10:40 p.m. «y en menos de una hora estaba hospitalizada, en proceso de práctica de sus exámenes, con suministro de medicamentos, atención continua y permanente por parte de personal de enfermería que tomaba signos vitales y demás procedimientos relacionados antecedentemente».

4.2. No probaron los demandantes que la atención médica que se le suministró a la gestante «estuviera por fuera del protocolo institucional (…) o de la lex artis», a lo que se suma que «el proceso de triage (…) fue célere y el de hospitalización marchó con normalidad con acatamiento de las órdenes médicas, vigilancia y monitoreo por parte de enfermería».

4.3. Si bien la historia clínica reporta que transcurrió un lapso de 1 hora y 29 minutos entre el llamado que el personal de enfermería le hizo a la ginecobstetra de turnoRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

6

(2:13 a.m. del 23 de agosto de 2015) y el momento en que la especialista auscultó a la paciente (3:42 a.m.), «no se demostró que ese lapso (i) desatendiera el protocolo institucional o la lex artis; (ii) fuera excesivo para la clase de reporte realizado por enfermería; ni (iii) fuera determinante para el diagnóstico de la paciente».

4.4. En cuanto al enfoque de género que insistentemente se reclamó en el recurso de apelación, se observa que tampoco la evidencia recaudada da cuenta de que las demandadas hubieran expuesto a la paciente «a

4.4. En cuanto al enfoque de género que insistentemente se reclamó en el recurso de apelación, se observa que tampoco la evidencia recaudada da cuenta de que las demandadas hubieran expuesto a la paciente «a maltrato, vulneración de su integridad personal, privacidad ni intimidad» y, por el contrario, se encuentra que «se le brindaron los servicios de urgencias y hospitalización para procurar el diagnóstico más adecuado de su estado de salud y en todo momento se otorgó acceso a la información, mediante los consentimientos libres e informados suscritos por ésta, conforme obra en los anexos de la historia clínica».

4.5. Sobre ese mismo particular, no se desconoce «el grado de vulnerabilidad de la mujer en el trabajo de parto e incluso con antelación», sin embargo, «durante su gestación , dadas las complicaciones, los profesionales de la salud que le ofrecieron atención a [“B”], materializaron acciones concretas de acompañamiento y seguimiento -conforme se evidencia en la historia clínica - mediante una vigilancia materna -fetal estricta y continua - aunque ello no hubiera materializado el resultado esperado».

4.6. En cuanto a “Z”, tampoco se acreditó que la entidad «desatendiera los protocolos, guías e instrucciones ». Por el contrario, «brindó servicios a la gestante sin dificultades administrativas; aseguró la atención del parto y el puerperio (seguimiento a la gestación) por persona calificada y suministró los insumos críticos básicos conforme las prescripciones del personal médicoRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

7

especializado; dispuso sala de cirugía y equipos quirúrgicos completos;

insumos críticos básicos conforme las prescripciones del personal médicoRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

7

especializado; dispuso sala de cirugía y equipos quirúrgicos completos; facilitó el adecuado desarrollo de propuestas de atención obstétrica; respondió de manera oportuna y segura cuando ante la emergencia obstétrica no predecible presentada por la demandante».

4.7. Contrario a lo que sostiene el recurrente, el juez de primer grado efectuó « un examen crítico de las pruebas, con una explicación razonada de las conclusiones a que arriba y los razonamientos necesarios para fundamentar sus conclusiones, las cuales expone con precisión y las indicaciones de las disposiciones aplicadas».

4.8. Igualmente se echa de menos la prueba de la culpa que se le atribuyó a las demandadas en cuanto a la tempestividad y la dosificación de los medicamentos que se le suministraron a la gestante, y a la pertinencia y celeridad de los exámenes diagnósticos que se le realizaron.

Las pruebas reflejan que esa atención médica estuvo acorde con la lex artis y los protocolos de la clínica y aun cuando se allegó un dictamen pericial que de alguna manera contraría las directrices del referido protocolo, «la opinión de un profesional de la medicina que se aparte de dichas guías -aunque pueda tener validezno le es exigible al personal médico de la institución que adoptó el protocolo a no ser que se pruebe -sin lugar a dudas y de manera concreta, completa y d eterminanteque el proceder médico es inadecuado y genera resultados contraproducentes a los esperados en

adoptó el protocolo a no ser que se pruebe -sin lugar a dudas y de manera concreta, completa y d eterminanteque el proceder médico es inadecuado y genera resultados contraproducentes a los esperados en el mismo protocolo»; lo cual aquí no ocurrió.

4.9. Los elementos de juicio que obran en el expediente denotan que la situación médica de la entonces gestante «avanzó de manera expedita, no permitió que ninguna intervenciónRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

8

hubiera podido surtir el efecto deseado para la inhibición o postergación del parto de la menor, de manera que no se produjeran los efectos propios de su prematurez extrema».

4.10. Bajo ese entendido, no es factible dar por cierto que «podía evitarse o postergarse el parto pretérmino (…) por [“y”] para prevenir o mitigar los daños causados a la menor (…); que se desatendiera protocolo médico y la lex artis en la prescripción, suministro de medicamentos y realización de ayudas diagnósticas (…) ni que el personal médico de [“y”] faltara al deber de vigilancia y monitoreo».

4.11. Tampoco se observa que la juzgadora de primer grado hubiera impartido a la demandante un trato discriminatorio o denigrante como se sostuvo en el recurso, puesto que , «al referirse a la patología de la [madre], claramente hacía alusión a una posible existencia de un diagnóstico de incompetencia cervical condición previa que, según la apreciación de ese Despacho, fue relevante en las resultas del trabajo de parto».

hacía alusión a una posible existencia de un diagnóstico de incompetencia cervical condición previa que, según la apreciación de ese Despacho, fue relevante en las resultas del trabajo de parto».

DEMANDA DE CASACIÓN

La presentaron los demandantes y en ella formularon cuatro cargos; los dos primeros con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso y los dos restantes al amparo del numeral primero del mismo precepto.

CARGO PRIMERO

Se acusó al tribunal de trasgredir indirectamente los artículos 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343, 2356, 2358Rad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

9

del Código Civil; 153-9 de la Ley 100 de 1993 ; 2, 6, 10 y 11 de la Ley 1751 de 2015, 29 de la Constitución Política; y 176, 226 y 228 del Código General del Proceso , a causa de un error de hecho derivado de la indebida apreciación «de la prueba de dictamen pericial de parte y la prueba por informe que daban cuenta que la actora no presentaba ninguna patología».

El juzgador dio por probado que, para el momento del parto, la gestante presentaba dos patologías denominadas «incompetencia cervical» y «membrana hiliana o c orioamnionitis» y las tuvo como «causa específica del nacimiento pretérmino extremo».

Para llegar a esa conclusión, la colegiatura pretermitió dos pruebas: el resultado del examen de cervicometría que se le practicó a la paciente antes del trabajo del parto (el cual

tuvo como «causa específica del nacimiento pretérmino extremo».

Para llegar a esa conclusión, la colegiatura pretermitió dos pruebas: el resultado del examen de cervicometría que se le practicó a la paciente antes del trabajo del parto (el cual descartó la existencia de una incompetencia cervical); y el dictamen pericial que aportó “Y”, elaborado por la perito “P2”, quien señaló de manera expresa que el diagnóstico de corioamnionitis nunca se confirmó.

El ad quem sobrepuso a estas dos probanzas unas declaraciones testimoniales que contienen simples dichos de paso; opiniones subjetivas carentes de respaldo científico, provenientes de personas que ni siquiera acreditaron su calidad de expertos.

El yerro es trascendente, en tanto que, «si la patología mencionada por el Tribunal no existe realmente en la paciente, y el tribunal le adscribió todo el resultado negativo a la paciente a dicha patología, es claro que descartada la mencionada “patología” elRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

10

resultado negativo en la salud del paciente está vinculado al actuar de la clínica accionada, a la calidad de sus servicios y a la oportunidad en la atención».

La preterición de las referidas pruebas tiene una correlación indirecta con las normas sustanciales que atañen a la indemnización de perjuicios por actos dañosos y a las normas que prevén que la atención en salud se debe prestar en términos de calidad.

CARGO SEGUNDO

Nuevamente se acusó al tribunal de trasgredir indirectamente, por error de hecho, las mismas normas

normas que prevén que la atención en salud se debe prestar en términos de calidad.

CARGO SEGUNDO

Nuevamente se acusó al tribunal de trasgredir indirectamente, por error de hecho, las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, esta vez por una inadecuada «apreciación de la prueba de dictamen pericial de parte y de la Historia Clínica que daba cuenta suficiente de la culpa médica».

Según los impugnantes, el juzgador de segundo grado «dejó de lado, sin hacer ninguna valoración », el dictamen pericial que se adosó a la demanda, elaborado por el médico “P1”, el cual indicaba de manera clara y justificada «el conjunto de errores que en el tratamiento (…) configuraron culpa médica».

Las conclusiones del galeno «tienen una completa correlación con lo anotado en la historia clínica», pues ambas probanzas reflejan los errores en que incurrió la clínica en cuanto «(i) al suministro de una dosis insuficiente de uteroinhibidor y el no suministro de dosis de ataque, (ii) la falta de seguimiento al efecto del uteroinhibidor pese a los llamados angustiosos del personal de enfermería, (iii) la faltaRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

11

de suministro de sulfato de magnesio como neuroprotector, (iv) y el no suministro de medicamento para la maduración fetal».

Posteriormente se le concedió al perito la oportunidad de complementar su experticia y así lo hizo, mediante documento adicional aportado el 20 de abril de 2023; elemento de juicio respecto del cual «el Tribunal se concentra

Posteriormente se le concedió al perito la oportunidad de complementar su experticia y así lo hizo, mediante documento adicional aportado el 20 de abril de 2023; elemento de juicio respecto del cual «el Tribunal se concentra exclusivamente en la dosis del uteroinhibidor sin hacer ningún análisis en relación con los aspectos relativos al medicamente para maduración pulmonar y neuro protector».

La magistratura desestimó las observaciones que efectuó el experto sobre la dosis correcta del uteroinhibidor, simplemente por los riesgos que implicaba suministrar mayores cantidades de ese medicamento. Con ello se pasó por alto que «todo medicamento tiene contraindicaciones y su suministro presenta riesgos, pero no por ese solo hecho se dejan de aplicar».

Además, es absurdo que se entienda justificada la falta de suministro de mayores dosis de l uteroinhibidor, simplemente porque se tenía la intención de evitar poner en peligro la vida de la madre y del feto, pues «bien demostrado está que haber dejado que la amenaza de parto pretérmino continuara con una dosis única de uteroinhibidor, lo único que permitió fue la progresión de la actividad uterina, y luego el nacimiento, y con ello un compromiso serio de la salud de la persona por nacer».

Una persona que está sometida a un tratamiento médico tiene derecho a acceder a los mejores estándares de calidad y si ello implica recibir medicamentos que conllevenRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

12

ciertos riesgos para su salud, así se le debe informar oportuna y suficientemente, para que sea la paciente quien

12

ciertos riesgos para su salud, así se le debe informar oportuna y suficientemente, para que sea la paciente quien consienta o rechace la medicina. En este caso, «[“y”] no sólo no suministro a la paciente la dosis de adicional o de ataque de uteroinhibidor, sino que tampoco le informó a la paciente de esta posibilidad, por cuanto entre las 10 de la noche y las 4 de la mañana, ningún médico le estuvo haciendo seguimiento».

El tribunal estimó indispensable para acceder a las pretensiones, que se probara con total certeza «(i) que las dosis adicionales de uteroinhibidor garantizaban en la bebé (…) una permanencia dentro del útero o la extensión del embarazo, y que esta bebé efectivamente naciera sana ; (ii) que la dosis oportuna del medicamento para maduración pulmonar garantizaban en la bebé (…) unos pulmones efectivamente fuertes y desarrollados para el momento que se diera el nacimiento y con ello, poder respirar sin ningún tipo de complicación, (iii) que la dosis oportuna del medicamento neuroprotector garantizaban en la bebe (…) un cerebro fuerte y desarrollado en el momento en que se diera el nacimiento, y con ello, garantizar que no tendría absolutamente ningún problema neuronal».

Como no encontró evidencia de esas circunstancias, confirmó la desestimación de la demanda, creando así un «estándar de prueba» absurdo e imposible de satisfacer, puesto que nadie puede «determinar ex ante el éxito o fracaso de un determinado tratamiento, de tres tratamientos de hecho que se dejaron de realizar, sólo mirando el resultado final con la ausencia del tratamiento omitido».

que nadie puede «determinar ex ante el éxito o fracaso de un determinado tratamiento, de tres tratamientos de hecho que se dejaron de realizar, sólo mirando el resultado final con la ausencia del tratamiento omitido».

Contrario a lo sostenido por el fallador colegiado, la jurisprudencia tiene decantado que «la parte actora sólo tiene la carga de acreditar los errores médicos como componentes de la culpaRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

13

médica, y no la certeza del resultado positivo con el tratamiento omitido, pues se debe presumir que todo tratamiento recomendado por la ciencia médica busca beneficiar la salud de la persona y si se realiza con calidad, la salud naturalmente mejora».

La aplicación de un estándar probatorio que trasgrede las reglas jurisprudenciales y la desestimación de un dictamen pericial simplemente porque no satisface ese rasero demostrativo, «tiene una correlación indirecta en la violación de las normas sustanciales del Código Civil relativas a la responsabilidad por hechos antijurídicos, y las normas sobre la atención en salud con calidad contenidas en la Ley 100 y la Ley 1751 de 2015. A la ve z supone una violación palmaria a las reglas de la sana critica en la valoración probatoria, y las reglas particulares de valoración de los dictámenes periciales contenidas en el CGP».

Si se «restablece» la experticia que infundadamente pasó por alto el colegiado y «se realiza una valoración acorde con las reglas de la sana critica es claro que el resultado de condena en contra de los demandados se torna como una conclusión inexorable. La

Si se «restablece» la experticia que infundadamente pasó por alto el colegiado y «se realiza una valoración acorde con las reglas de la sana critica es claro que el resultado de condena en contra de los demandados se torna como una conclusión inexorable. La trascendencia, por tanto, de ese yerro en que incurrió el Tribunal es evidente de cara a los derechos a una reparación integral que tienen las 2 víctimas de dicha negligencia médica».

CARGO TERCERO

En esta oportunidad se atribuye a la colegiatura de segundo grado una trasgresión directa, por falta de aplicación, de los artículos 13 y 230 de la Constitución Política y 7 del Código General del Proceso.Rad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

14

A juicio de la censura, dicha violación ocurrió por haberse dejado de aplicar las subreglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias CSJ SC405 -2023 y SC4562024, en las cuales se precisó que «tanto la gestante como el que está por nacer son sujetos de especial protección constitucional, lo que se traduce en una carga obligacional para el personal de la salud que debe ejecutar acciones concretas de acompañamiento, seguimiento y vigilancia materna y fetal estricta y continúa para identificar riesgos».

En dichos fallos, se destacó que «la sola falta de seguimiento por el personal de médicos durante ese lapso de 5 horas es para la Corte Suprema un hecho adicional y separado al de los demás errores, y que en este caso genera culpa médica independiente».

Ninguna de esa s directrices fue considerada por el tribunal, pese a que las mismas fueron precisadas en casos

Suprema un hecho adicional y separado al de los demás errores, y que en este caso genera culpa médica independiente».

Ninguna de esa s directrices fue considerada por el tribunal, pese a que las mismas fueron precisadas en casos «idénticos, con similares supuestos de hecho y deberes de cuidado predicables de todo proceso de parto».

De esta manera, se trasgredió el artículo 7 del estatuto procesal, puesto que el ad quem se apartó del precedente aplicable, sin cumplir con las reglas fijadas por la Corte Constitucional para considerar válido ese distanciamiento.

Ello a su vez redundó en una trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política, «pues el principio de igualdad determina que casos judiciales similares se juzguen con similares reglas jurisprudenciales de decisión, a la vez que se viola el artículo 230 de la Constitución sobre el obligatorio seguimiento a la jurisprudencia, en coherencia con el artículo 7 del CGP que establece la relevancia del precedente aplicable».Rad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

15

Si las reglas sentadas en los aludidos precedentes hubiesen sido aplicadas en segunda instancia, «es evidente que se acredita la culpa médica que el Tribunal consideró no probada. Así las cosas, es clara la trascendencia del cargo en el resultado del proceso, pues si se aplica se sigue necesariamente una sentencia condenatoria en contra de la Clínica demandada».

CARGO CUARTO

También aquí se denunció una trasgresión directa, pero esta vez de los artículos 1º y 2º de la Ley 248 de 1995 y 43 y

en contra de la Clínica demandada».

CARGO CUARTO

También aquí se denunció una trasgresión directa, pero esta vez de los artículos 1º y 2º de la Ley 248 de 1995 y 43 y 44 de la Constitución Política.

A juicio de los recurrentes, dicha normativa prevé, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2024, que «los casos de negligencia médica, falta de atención, falta de vigilancia y en general los comportamientos de culpa medica que ocurren en el ámbito obstétrico presentan una afectación a los derechos de las mujeres por su condición de mujeres, y por ello, en esos eventos, es necesario aplicar los criterios de perspectiva de género».

En este asunto, el ad quem pretermitió esos mandatos legales, puesto que desestimó las pretensiones en un litigio en el que «existe clara evidencia de un sufrimiento de la demandante [“A”] quien a lo largo de todo el proceso de “atención” (…) estuvo llorando a la par que la historia clínica resalta el término “álgico(a)” en un sinnúmero de oportunidades. Luego del nacimiento la madre ha padecido un intenso sufrimiento por el hecho de tener a su hija en unRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

16

estado vegetativo. De todo esto se dio cuenta en el interrogatorio de parte a la demandante [“A”]».

En presencia de dichas circunstancias, el fallador de segunda instancia «tenía la obligación imperativa de aplicar en el juzgamiento los criterios propios de la perspectiva de género que derivan

a la demandante [“A”]».

En presencia de dichas circunstancias, el fallador de segunda instancia «tenía la obligación imperativa de aplicar en el juzgamiento los criterios propios de la perspectiva de género que derivan de la Convención Belen do Para, en especial de los artículos 1 y 2». De igual manera se pasó por alto el principio «pro infans» que la Corte Constitucional ha entendido como un derivado de los artículos 43 y 44 de la Carta Política.

En realidad, la sentencia «se limita tomar unas consideraciones aisladas de los instrumentos internacionales, pero sin que se realice realmente ninguna aplicación práctica al caso concreto. A su turno el principio pro infans solo se menciona en el recuento de los cargos de la apelación, pero sin que se haga realmente ningún análisis sobre el mismo».

Tratándose de un juicio que debió resolverse con perspectiva de género , el tribunal estaba conminado a flexibilizar las cargas probatorias y a privilegiar los indicios. Por el contrario, lo que se hizo fue establecer un estándar imposible de prueba sobre cuya base se echó de menos un «un dato cierto sobre la eficacia plena en la salud de la bebé de los tres tratamientos omitidos », lo que a su vez implicó restar toda trascendencia a las conductas de ocultamiento y demora en que incurrió la Clínica en cuan to a la aportación de las pruebas que le solicitó el juzgado de primera instancia.

Se desconoció igualmente que, frente a tensiones entre el principio pro infans y otros derechos , «se debe escoger laRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

17

Se desconoció igualmente que, frente a tensiones entre el principio pro infans y otros derechos , «se debe escoger laRad. n.º 05001-31-03-002-2020-00156-01

17

interpretación que brinde mayor protección a los derechos de los niños. En el caso estudiado el tribunal hizo un juzgamiento tradicional bajo los criterios clásicos del Código Civil sin tener en cuenta las especiales calidades de las víctimas involucradas, pues tanto la madre como la hija son sujetos de especial protección constitucional (…). Es claro que, con las pruebas recaudadas, las supuestas dudas que tuvo el tribuna l relativas a la configuración de la culpa ( inexistentes, en cualquier caso) se han debido resolver a favor de las víctimas demandantes».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

1.1. La formul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...