CSJ - AC6013-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6013-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03871-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Antonio Vargas Puentes.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés Nos. 039146100002963, 039146100005706, 039146110000554, 039146100002406 y 4866470216434753. Indicó que la competencia, en lo territorial, correspondía a esa autoridad judicial «por el domicilio de El demandado (sic) y el lugar de ubicación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre -con auto del 9 de abril de 2026lo rechazó y ordenó remitir a los jueces civiles municipales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 2 de Bogotá. Para el efecto, con fundamento en los artículos 13, 16, 28 numerales 1°, 5° y 10°, y 29 del Código General del Proceso; el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; y en los autos CSJ AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018,
AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019,
AC3108-2019, AC2836-2021, AC013-2022, AC3745-2023 y
AC310-2025, argumentó que:
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia ha abogado por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (...); con el numeral 10 del artículo 28 ej usdem, se incluyó dentro de esa regla, los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública (...) si en dicho litigio, como en el presente, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el de l domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Debe tenerse en cuenta, además, que si el numeral décimo del precepto 28 ibidem defiere la “competencia” al “juez del domicilio
como parte, el fuero privativo será el de l domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Debe tenerse en cuenta, además, que si el numeral décimo del precepto 28 ibidem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, no es procedente acudir al numeral quinto ejusdem (...) allí solo se faculta la posibilidad de acudir a la sucursal o agencia, pero estrictamente cuando las personas jurídicas son demandadas, circunstancia que no acontece en este caso particular (...) dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante. Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, sin que sea posible dar aplicación analógica al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso lo es el Banco Agrario.
3. Reasignado el expediente, el Juzgado Cuarenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá D.C. -con providencia del 25 de junio de 2026declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Para el efecto, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el artículo 665 del Código Civil, el artículo 139 del Código Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el artículo 665 del Código Civil, el artículo 139 del Código Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 3 General del Proceso, y en los autos CSJ AC432-2021, rad. 2021-00310, y CSJ AC2327-2022, rad. 2022-01505, adujo que Sin embargo, ese precepto también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es el contemplado en su numeral 7° según el cual, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…” (...) Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de “derechos reales” cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares». Dentro de ese marco conceptual (...) cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el
de otros lugares». Dentro de ese marco conceptual (...) cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (...) Con base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. Como quiera que en el presente debate se está ejerciendo un cobro forzado frente al derecho real de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (...) Así las cosas, deberá ser la autoridad de Campoalegre-Huila la que conozca del sumario para la efectividad de la garantía real impetrada por el Banco Agrario, ordenando la remisión del expediente a la Corte Su prema de Justicia para que decida el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del
último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que
parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
3. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 5 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para
artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el
acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00
6 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa
dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se determina y radica en el juez del lugar del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 7 domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de
Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado de manera directa y específica a la oficina del Banco Agrario en el municipio de Campoalegre, pues allí se originó la relación crediticia que dio lugar a la ejecución, se suscribieron los pagarés que sirven de fundamento a la acción, se fijó el lugar para el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en ellos y se constituyó la garantía hipotecaria que respalda su pago. Lo anterior se verifica en el texto de los títulos valores, en los que se consignó que «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar
pago. Lo anterior se verifica en el texto de los títulos valores, en los que se consignó que «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Campoalegre»1, así como en la Escritura Pública n.º 268 de 6 de junio de 2019, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Campoalegre, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 200192597, ubicado en ese mismo municipio.2
4.1. La circunstancia que el Banco Agrario identifique su dependencia en Campoalegre como oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa
1 Archivo001_001DemandaPoderAnexos.pdf, folios 126 a 145 2 001_001DemandaPoderAnexos.pdf, folios 156 a 184
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 8 su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
4.2. Por otra parte, los precedentes que el despacho de Campoalegre acogió sostienen que la competencia para conocer los procesos promovidos por entidades públicas o descentralizadas por servicios recae de manera privativa al juez de su domicilio principal, en aplicación de los numerales 10 del artículo 28 y 29 del Código General del Proceso, y que el numeral 5º ibidem únicamente resulta pertinente cuando la persona jurídica actúa como demandada. Sin embargo, esa interpretación no coincide con el criterio que la Sala ha venido reiterando de manera predominante y que en esta oportunidad reafirma.
4.3. En efecto, aun cuando el numeral 10º del artículo
esa interpretación no coincide con el criterio que la Sala ha venido reiterando de manera predominante y que en esta oportunidad reafirma.
4.3. En efecto, aun cuando el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero privativo en consideración a la calidad de la entidad pública, de ello no se sigue que, para efectos de la atribución de competencia, el domicilio deba entenderse exclusivamente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 9 referido a su sede principal. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, cuando la controversia se encuentra directamente vinculada con una dependencia territorial de la entidad, la noción de domicilio puede comprender también aquella oficina, agencia o sucursal relacionada con el asunto debatido. En cuanto al argumento que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada , se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se
es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo. Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido.
Además, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesa les sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Campoalegre.
III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03871-00 10
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 3C2E12DE6A45EEB747B6E7DA2D3DB940D670B5139AE8CB101B2195ED49478BFE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999