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CSJ - AC6013 PAG 0332-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6013 PAG 0332-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

REPUBLICA DE COLOMBIA Cort Fgrema de Justicia e 5332 Aute 700

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogota, D.C, abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1.536). _

Referencia: Expediente No, 6013

Decide la Corte el confitcio, de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia) y el Juzgado Noveno de Familia de Medellin (Antioquia), por razón del trámite de esta demanda de 2imentos promovida por los menores FIDEL FRANCISCO, HERNAN DARIO Y MARIVEL RAMOS HERRERA, representados por su madre SOR EDILMA _ HERRERA RESTREPO, contra MARCO FIDEL ANTECEDENTES LMediante demanda de alimentos de 14 de noviembre de 1995, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Caceres (Antioquía), y promovida en contra de MARCO FIDEL RAMOS CARE, tos menores FIDEL FRANCISCO, HERNAN DARIO Y MARIVEL RAMOS HERRERA, representados por su madre SOR EDILMA HERRERA RESTREPO, contra MARCO FIDEL RAMOS CARE, solicitan la fijación de tos mismos en cuantía de setenta mil pesos mensuales $70.000,00. " 2£EPUBLICA DE COLOMBIA ... (333 CorteH a al , Le Justicia IL. El mencionado Juzgado admitió la demanda mediante auto fechado el 15 de noviembre de 1995, ordenando notificar al

demandado y correrte trastado de conformidad con el articulo 141 del Decreto 2737 de 1.989 llLta representante legal de tos menores demandantes, actuando directamente, se presentó ante el Juzgado del conocimiento, manifestando su cambio de residencia, de la inicialmente anuncizda en ta demanda (Inspección de Puerto Bélgica), a la ciudad de Medellin, en ta calle 101 Cf 84-B-32, Bamo Picachito, teléfono 4761763 y eleva solicitud para que los dineros que se relengan sean depositados en la cuenta que en tal constancia anuncia IV.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquía), por auto de 31 de enero de 1996, con sustento en la constancia de secretaría que recogla la manfestación de la representante legal de los menores, procedió a remitir la actuación “af Juez Promiscuo de Familia (REPARTO) con sede en la ciudad de Medellin, por competencia”. La decisión así adoptada, no fue fundamentada en norma legal alguna. V.- El Juez Noveno de Familia de Medellin (Antioquia), functonano a quien le correspondió el conocimiento del proceso remitido, en providencia de 20 de Febrero del año en curso no aceptó la competencia, provocó el conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que fuese decidido. Esgrimiendo como fundamentó la denomineda perpetuatio jurisdictionis manifiesta que “..La competencia se detemmna al momento de la demanda y no se altera por circunstancias, {ales como la varidela docmiciilioó dne u na de las partes durante el trámite

(At 21 C. de P.C.1 VI.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 6 de abri de 1995, asumió el conocimiento del confticio y como se encuentra agotada su ramitactén, se procede a resolverto. 5 ZEPUBLICA DE COLOMBIA SE CONSIDERA: 1.- Como el coníticio de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, - el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, pertenece al Circuito Judicial de Caucasia y éste al distrito Judicial de Antioquia; el Juzgado Noveno Promiscuo de Familia de Medellin pertenece al Circuito Judicial de Medellin y al Distrito Judicial de Medellin - le corresponde dirimirto a esta Corporación por expreso mandato del articulo 28, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil 2 - Los factores señalados por el legislador en orden a esiabiecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el temitorial y el de conexión. 3.- El factor temtoral está regulado por el artículo 23 del C. de P.C, que establece en su regla primera el domicilio del deudor como iuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al dispones que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarto, es competente el Juez del domicilio del demandado... 4.- En lo que atañe a la competencia territorial en los procesos de alimentos, el artículo 8° del decreto 2272, por medio del cual se

creó la junsdicción de famiña, dispone que la misma corresponde “al juez del domidelc mtenoor” y, fue precisamente, este factelo rqu e se tuvo en cuenta para instaurar la demanda alimentaria que admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Céceres (Antioquia). 9.- Dispone el articulo 21 del Estatuto Procesal Civil lo relacionado con la conservación de la competencia una vez asignado el conocimiento a un detemiinado juez, la que solamente puede alterarse o modificarse como secuela de la presencia sobreviniente de ciertas crcunsiancias de facto y que, por su carácter excepcional, son de aplicación resiny cnoi eidevnsaiv a

© 2£PUBLICA DE COLOMBIA

; > LL LJ 6.- Entre tas razones que sirven de fundamento a ta alteración de la competencia no se encuentra, para los procesos de alimentos reclamados por un menor en que se ha determinado el inicial conocimiento de él por el factor temmitonal de su domicilio, el cambio que de éste haga una vez presentada y admitida ta demanda Este Corporación en auto de 2 de marzo de 1993 dijo sobree l particular: “Ha señalado la Corte en forma insistente, que el O propósito de la ley no ha sido el de someter la competencia temitorial a la muencia de factores que la hagan cambiante o fácilmente alterable, pues, bien pore l contrario, encuéntrase orientada, por regla general, a mantenerta naflerdea tbal lmeane,ra , que una vez fijada, queal dmargeen de las circunstancias cambiantes que la determinaron.

2.- Complementando sus aprecisciones sobre el particular, la Corte ha expresadquoe , conseccon uel eprnopótsiteo de Tmnutabiidod de ta competencia, la ley ha previsto en el artículo 21 del Céd:go de Procedimiento Civil, las precisas excepciones a esa regla, que por su carecter taxalivo exctuye cualquier otro motivo de alteración diferente a los 21 mencionados. 3.- Huye de lo expuesto, que, por no estar consegrados en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, los cambios subsiguy isuecesnivtos edse la residencia del menono rso n factor — relevante en la competencia temional previemente establecida al avocarse el conocimideeln tEigoio , y por esa razón el proceso sigue sometidoa las regtss de mallerabdie tlai dmiasmda” . 7.- Ha de concluirse, entonces, que la mutación sobreviniente del domicilio del menor o menores alimentarios, no puede amparar válidamente la mentestación de incompetencia que haga el juez ante quien se presentó la demanda, si éste es el del domicilio de los menores al momento de promoverta, situación que debe mantenerse en el curso del 3EPU3LICA DE COLOMBIA - (;336 proceso, resultando, por ende, aigjada de la ley la remisión que se hizo del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Medellin. DECISION En ammonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Jusicta DIRIME el copficddnde competencia aquí surgido en el sentido de decterar que ei competente para seguir conociendo de este proceso por alimentos, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), a

quien se ie crdena enviar el expediente. inómese de esta decisión al Juzgado Noveno de Fama de Medellin

NOTIFIGUESE

NICOLASBECHARA SIMANCAS

7) , _— > A TADA , d ~~ oc

CARLOS ESTEBAN JA ¡LLO SCHLOSS

.-. °° REPUBLICA DE COLOMBIA

S S E AdeeLodlo ZA B L A —"———— +

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AROS

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