CSJ - AC6017-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6017-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6017-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03893-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica interpuesta por Enel Colombia S.A. E.S.P. contra Roducar Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado ante el «Juez Civil del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado «Lote Alto Susagua», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 176-11860, ubicado en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), de propiedad de Roducar Ltda. Justificó la atribución de competencia conforme el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y porque, luego de la reorganización societaria formalizada mediante Escritura Pública No. 562 de 1º de marzo de 2022, tiene naturaleza Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: A40CD2928C14660301DB35419C277770F025418C3BC2DE45418B5D7D3D8FD5F0
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03893-00 2
privada y, por consiguiente, no le resulta aplicable el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 ídem.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con auto del 13 de enero de 2026declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a los jueces civiles del circuito de
Bogotá. Para ello sostuvo:
(…) da cuenta el plenario que ENEL COLOMBIA SA ESP deprecó la imposición de una servidumbre eléctrica respecto de un predio ubicado en esta unidad judicial, no obstante, dicha entidad es una empresa de economía mixta, de carácter financiero, del orden nacional, cuyo domicilio principal está ubicado en Bogotá, D. C., esto, al advertirse que dentro de la composición accionaría de aquella, está el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP, la cual “es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992…” que por su origen, de economía mixta, convierte a la aquí actora en una entidad pública, por integrar la Rama Ejecutiva
una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992…” que por su origen, de economía mixta, convierte a la aquí actora en una entidad pública, por integrar la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme lo señala el literal f, numeral 2, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, resultando por ende, que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública. Frente a lo anterior, es preciso indicar que el legislador no determinó el porcentaje accionario que este en cabeza del Estado respecto de la sociedad de economía mixta para determinar su naturaleza, pues si bien el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que este tipo de sociedades “en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” (Subrayado ajeno al texto), aquello sólo alude al régimen aplicable, empero, de ninguna manera la elimina de la estructura del Estado, por lo que no puede considerarse que pierde la calidad de entidad pública. (…) como quiera que el legislador previó que la competencia cuando de entidades del Estado se trata, se determine “en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad” (num. 10 art. 28 del
C. G. del P.), sin que haya lugar a la aplicación de alguna otra regla de competencia, por obedecer a un criterio subjetivo dispuesto así por la ley (art. 29 ibidem), que además, ha encontrado respaldo de tal manera por la Jurisprudencia. (...).
de competencia, por obedecer a un criterio subjetivo dispuesto así por la ley (art. 29 ibidem), que además, ha encontrado respaldo de tal manera por la Jurisprudencia. (...).
3. Reasignado el expediente, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 23 de junio de 2026rehusó asumir su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Para tal efecto, con apoyo en los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: A40CD2928C14660301DB35419C277770F025418C3BC2DE45418B5D7D3D8FD5F0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03893-00 3
artículos 28 numerales 7º y 10º del Código General del Proceso y en una reseña de la evolución jurisprudencial sobre el tema, particularmente en los autos CSJ AC1402020, AC643-2026, AC041-2026, AC2274-2026, AC17292026 y AC1691-2026, sostuvo que la Corte ha venido privilegiando el fuero real en este tipo de controversias y destacó que los pronunciamientos más recientes «ponen de manifiesto el cambio respecto a la posición asumida en el año 2020».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos
manifiesto el cambio respecto a la posición asumida en el año 2020».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe recordarse que su asignación surge de la concurrencia de distintos factores previstos por el legislador, algunos relacionados con la naturaleza del asunto, otros con la calidad de las partes o con el territorio en donde debe adelantarse la actuación. En determinados eventos, tales pautas confluyen y corresponde establecer cuál de ellas resulta prevalente.
3. El numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que en los procesos en que se ejerciten derechos reales, entre ellos los de servidumbre, será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. Por su parte, el numeral 10º ibidem prevé que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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o cualquier otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.
4. Esta Corporación, en el auto AC140-2020, examinó la concurrencia entre los fueros previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y concluyó que la colisión debía resolverse mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 29 ibidem, conforme a la cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Tal entendimiento fue acogido posteriormente por el suscrito Magistrado en AC5170-2021, providencia relativa a una demanda
promovida por Codensa S.A. E.S.P. -hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.-, oportunidad en la que se tuvo en cuenta que dicha sociedad registraba una participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, lo cual permitía catalogarla como entidad pública para los efectos previstos en el numeral 10º del citado precepto.
Con todo, con posterioridad a AC5170-2021, la Sala ha vuelto sobre el examen de la naturaleza jurídica de la demandante, particularmente a partir de la reorganización
previstos en el numeral 10º del citado precepto.
Con todo, con posterioridad a AC5170-2021, la Sala ha vuelto sobre el examen de la naturaleza jurídica de la demandante, particularmente a partir de la reorganización societaria formalizada mediante la Escritura Pública No. 562 de 1 de marzo de 2022, llegando a la conclusión que no es pertinente aplicarle lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso porque actualmente no ostenta la condición de entidad pública.
Así, en AC2994-2024 destacó que, según la información allegada al expediente, «el 57,345% de sus acciones pertenece a Enel América S.A., cuya naturaleza es la de una compañía de carácter privado, el 42.515% de las acciones las ostenta Grupo de Energía de Bogotá (GEB) y otros accionistas minoritarios el 0,140%», para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: A40CD2928C14660301DB35419C277770F025418C3BC2DE45418B5D7D3D8FD5F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03893-00 5
concluir que «la demandante no ostenta la naturaleza de “entidad pública”, por tanto, no se abre paso la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso».
En análogo sentido, en AC6841-2024, se precisó que si
pública”, por tanto, no se abre paso la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso».
En análogo sentido, en AC6841-2024, se precisó que si bien en decisiones anteriores la Corte había acudido al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso por estimar que la participación estatal era superior al cincuenta por ciento (50%), «a la fecha, esa situación varió, y las acciones están distribuidas en un 57,345% para la empresa privada y, tan solo un 42,515% corresponde al Estado», motivo por el cual «debe descartarse que se trata de una entidad pública y, por contera, la prelación que se predica en atención a la calidad de las partes». En similar sentido, AC8230-2025.
5. En el caso que se examina, la parte demandante invocó expresamente esa modificación accionaria y allegó como soporte de su planteamiento el certificado de existencia y representación legal correspondiente, así como varias de las providencias en las que esta Corporación ha acogido la anunciada postura. En esas condiciones, la situación fáctica actualmente considerada por la Sala difiere de aquella que sirvió de fundamento a AC5170-2021. Por consiguiente, no resulta procedente acudir al fuero contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues no se configura el presupuesto relativo a la calidad de entidad pública que justificó la aplicación preferente de esa regla en los precedentes anteriores.
Entonces, se debe aplicar el numeral 7º del artículo 28 ídem, que atribuye privativamente el conocimiento de los procesos de servidumbre al juez del lugar donde se encuentra
regla en los precedentes anteriores.
Entonces, se debe aplicar el numeral 7º del artículo 28 ídem, que atribuye privativamente el conocimiento de los procesos de servidumbre al juez del lugar donde se encuentra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: A40CD2928C14660301DB35419C277770F025418C3BC2DE45418B5D7D3D8FD5F0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03893-00 6
ubicado el inmueble sobre el cual recae el gravamen pretendido.
6. Como el predio objeto de la demanda se encuentra ubicado en el municipio de Zipaquirá, corresponde al despacho que ejerce autoridad allí asumir el conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer el asunto a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Remitir digitalmente el expediente al despacho señalado en el numeral primero. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: A40CD2928C14660301DB35419C277770F025418C3BC2DE45418B5D7D3D8FD5F0
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