CSJ - AC6019-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6019-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04912-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Luz Stella Castro Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Cartago (reparto)», la entidad accionante solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré No. 31403651 y la garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública No. 393 del 14 de febrero de 2017 de la Notaría Segunda de Cartago. Justificó la atribución de competencia territorial «por el domicilio de la parte demandada».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago -con auto del 11 de junio de 2026lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 2 rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá. Expresó que:
(…) se considera entonces que no se encuentra ajustada la competencia en razón de la calidad de parte y domicilio, al tenor de lo señalado por el precitado artículo 28, num.10, en concordancia con el art. 29 del C.G.P.; por lo que la presente demanda está atribuida de manera privativa al Juez Municipal de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado el “FONDO
NACIONAL DEL AHORRO”.
3. Asignado el asunto, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 5 de agosto de 2026se declaró incompetente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Con apoyo en los artículos 28 numerales 5°, 7° y 10°, y 29 del Código General del Proceso, así como los
proveídos CSJ AC140-2020, CSJ AC3788-2019 y CSJ AC 2 jun. 2021, rad. 2021-01484-00, dijo:
Bajo el marco de lo anterior, sin lugar a equívocos, hay lugar a afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado que inicialmente recibió el expediente. Revisado el pagaré No. 37403681 se aprecia que su creación se dio en la
afirmar que la competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado que inicialmente recibió el expediente. Revisado el pagaré No. 37403681 se aprecia que su creación se dio en la ciudad de Cartago – Valle del Cauca, luego la obligación a recaudar está ligada a una sucursal de la demandante en dicha Urbe. Ahora bien, el argumento hecho en auto del 11 de junio de 2026 desconoce la existencia de una sucursal de la ejecutante en Cartago – Valle del Cauca y, por esto, la viabilidad de adelantar allí el ejecutivo para hacer efectiva la garantía real. Al respecto, visitada la página web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (...), se aprecia que en la citada Ciudad, dicha entidad tiene una sucursal. De este modo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, erra al desprenderse de la competencia. Existiendo una sucursal de la demandante en dicha Ciudad, por aplicación del num. 5° del art. 28 del C.G. del P., se poseía la vocación legal para adelantar el trámite ejecutivo a aquel asignado».
II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para determinar la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose
numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 4 ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir
subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00
5 En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que
precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar
disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta, como regla de principio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00
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5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública
ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se
del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Así las cosas, cuando concurren los numerales 7° y 10°
en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Así las cosas, cuando concurren los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso prevalece este último. Pero, si la entidad pública tiene sucursales o agencias vinculadas al litigio, la determinación concreta del juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 7 competente debe armonizarse con la regla del numeral 5° ejusdem, de manera que el conocimiento del asunto podrá atribuirse al juez del domicilio principal de la entidad o al del lugar donde funcione la sucursal o agencia relacionada con la controversia.
6. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Luz Stella Castro Castaño. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante
consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la demandante una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá.
Ahora bien, establecida la aplicación prevalente del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, es preciso determinar si en el sub lite es pertinente la regla del numeral 5° ídem, para lo cual debe verificarse si el litigio guarda relación con una sucursal o agencia de la entidad pública, evento en el cual puede atribuirse al juez del lugar donde aquella se encuentre. Consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que dicha entidad cuenta con un punto de atención en Cartago1. Asimismo, los elementos obrantes
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 8 en el expediente permiten establecer una vinculación objetiva
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 8 en el expediente permiten establecer una vinculación objetiva entre el negocio jurídico materia de ejecución y esa ciudad, en tanto el pagaré base del recaudo fue creado allí, amén de que la garantía hipotecaria fue constituida mediante Escritura Pública No. 393 del 14 de febrero de 2017 otorgada en la Notaría Segunda de Cartago y recae sobre inmueble ubicado en ese lugar. En consecuencia, al encontrarse vinculada la controversia a una dependencia de la entidad demandante ubicada en Cartago, la competencia se radica, en aplicación armónica de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los jueces de dicho municipio. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que:
En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño.
pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño. Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba» (CSJ AC3672023).
7. No se pasa por alto que existen decisiones de otros despachos de la Sala que descartan la aplicación del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso frente a los puntos de atención del Fondo Nacional del Ahorro, al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 9 considerar que no pueden asimilarse a concepto de sucursal o agencia previsto en esa norma.
Sin embargo, considera que en cada caso concreto se debe verificar si la respectiva dependencia cumple materialmente funciones que justifican la aplicación de la referida regla, pues más allá de la denominación formal que
o agencia previsto en esa norma.
Sin embargo, considera que en cada caso concreto se debe verificar si la respectiva dependencia cumple materialmente funciones que justifican la aplicación de la referida regla, pues más allá de la denominación formal que reciba la oficina o como la propia entidad la catalogue, lo relevante para los efectos previstos en ese numeral es establecer si la misma atiende y gestiona operaciones propias de su objeto y, además, si el asunto sometido a conocimiento judicial guarda una vinculación objetiva con las actividades allí desarrolladas.
Por tanto, si bien la sola existencia de un punto de atención física no resulta suficiente, tampoco puede descartarse de plano la aplicación de la norma únicamente porque la dependencia no aparezca identificada formalmente como sucursal o agencia, como en el presente asunto donde no solo se acreditó la existencia de un punto de atención en Cartago, sino también su vinculación concreta con la relación negocial que dio origen a la ejecución.
8. Por las razones expuestas, se asignará el asunto al fallador al que primero se repartió.
II. DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04912-00 10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: AC7F19F5500F61E706B3BB33C72BF59B28607B37B1BF5F11FFA9E5B9C8DDB2EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999