CSJ - AC6020 PAG 0321-1996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6020 PAG 0321-1996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
3214
2£?U3LICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “: ~~." | SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA . i, 1 ) o-
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. Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente No. 6020
Provee la Corte respecto de la demanda de revisión instaurada por MARIA SUSANA DUQUE RIANO, EDELMIRA DUQUE DE SANCHEZ, MARTIN DUQUE, PAULINA DUQUE DE ORJUELA, MARIA REYES DUQUE Y UBALDO DUQUE contra “las sentencias de primera y segunda instancia” dictadas el 21 de octubre de 1992 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y el 27 de enero de 1993 por la Sala Civil del Tnbunal Superior del Distnto Judicial de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de ordinario de declaración de pertenencia promovido por MILCIADES DUQUE |
QUINTERO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE
EZEQUIEL RINCON Y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES: | |: 2i208LICA DE COLOMBIA | LEl 15 de marzo de la anualidad en curso, : las mencionadas demandantes, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de abogada, presentan recurso extraordinano de revision frente a las enunciadas dos sentencias de primera y de segunda instancia pronunciadas dentro del proceso de ordinano de declaración de pertenencia promovido por
MILCIADES DUQUE QUINTERO contra HEREDEROS
INDETERMINADOS DE EZEQUIEL RINCON Y PERSONAS INDETERMINADAS. d a, l a M ILLa Secretaria de la Sala le dio el siguiente -- U I T
S trámite: E
L I E N a.-) El mismo 15 de marzo de 1996. dejó la E E A Ua constancia que se reproduce: = “La suscrita Secretaria deja constancia que la anterior demanda de Revisión se presenta por tercera vez Anexo fotocopias de las demandas presentadas anteriormente y de los fallos proferidos respecto de las mismus en ocho (8), tres (3), ocho (8) y seis (6) folios respectivamente” (folio 294 vto.). b.-) El 27 de marzo del año en curso, pasa la demanda a despacho reiterando que la misma ya fuc presentada con anterroridad por las promotoras del recurso y adjunta las copias de las anteriores actuaciones aludidas en la constancia. > | IILEl libelo introductor del recurso se f | encuentra a despacho con el fin de decidir lo pertinente. : —. CONSIDERACIONES: | 1.- El artículo 379 del Código de | Procedimiento Civil estatuye que "El recurso extraordinario de A revision procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los” tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, exceptuándose las dictadas por los Jueces municipales en única instancia. 2.- La utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, necesariamente está encasillada dentro del principio de la preclusión o de la eventualidad. Es decir, que las
oportunidades que tienen las partes para hacer uso de ellos es una > sola sin que las puedan multiplicar infinita e indefinidamente a su amaño, capricho o interés personal y, además, como parece suceder en el caso sometido a estudio, hasta que el escrito que lo conticne satisfaga plenamente las exigencias formales previstas para su presentación o hasta que, por los azares del reparto, otro funcionario distinto de los anteriores de pronto lo admita y le dé el trámite legal correspondiente. Analizando el principio en cuestión tiene dicho la Corporación: | Exp. 6020. 3
IN prec: ION geval2E?U3LICA DE COLOMBIA x "Si como generalmente se ha entendido el concepto de la preclusion como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los térniinos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, asi lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarian a aquel el desorden y la incertidumbre”. (autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de febrero de 1980, 30 de septiembre de 1993, y de 7 de octubre de 1994,
entre otros). 3.- Ciertamente, es hecho suficientemente acreditado en los autos que esta demanda ya ha sido presentada por la misma parte actora en dos ocasiones anteriores y con resultados adversos, puesto que en ambas fue rechazada mediante el pronunciamiento de providencias que actualmente se encuentran debidamente ejecutoriadas. Las razones que se adujeron en su momento para adoptar tales determinaciones se sintetizan asi: a.-) En auto de 25 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Marin Naranjo, se dijo: Exp. 6020. 4 O a m a S , m e l e E E T E a > > EW =r y .E EPR > 1 # y R A 3 y a H A A m o "r , r ‘i e w Ó N d r a i a s a t i L E TCA T EE L E a e T ”. - + AT ga “4hora bien, si la demanda en estudio es contentiva del recurso de revision contra la sentencia de un Juez Civil del Circuito, ella debe ser rechazada, siempre que la anomalía que se presenta en ese sentido no se subsana con la mera alusión que allí se hace sobre que el fallo impugnado fue materia de consulta ante el respectivo Tribunal (hecho 20., fl. 37), pues en verdad el libelo deja ver ineguivocamente que el recurso extraordinario se dirige contra la sentencia del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Facatativá, y no contra la sentencia de consulta dictada posteriormente por el ad quem, es aquella la que se menciona con exactitud como objeto de la impugnación y de la que se señala la fecha de ejecutoria”. b.-) En auto de 6 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Javier Tamayo Jaramillo, al rechazarse la demanda introductoria del recurso extraordinario se manifesto: “Aplicando las anteriores directrices al caso concreto es claro que la demanda debe ser rechazada por haber sido intentada fuera de los términos legales... En efecto, quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia judicial que la casual o motivo de revisión aducido es la falta de notificación personal de los herederos de EZEQUIEL RINCON; y de otro lado, la sentencia objeto del recurso exiraordinario se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativa, el 10 de marzo de 1993... Lo anterior significa que en este preciso evento los dos años para intentar el recurso, expiraron el 11 de marzo de 1995 y Exp. 6020. > + 4 ry " ah ; iw“ di sanit rp VEH lS JL % la demanda contentiva del mismo se presentó solo el 22 de enero del presente año”. NE OC ETAC E y y 4.- Temendo en cuenta que la demanda por medio de la cual se ha intentado el recurso extraordinario de revisión ya ha sido presentada y rechazada en una ocasión anterior, forzosamente tan singular pero inaceptable situación de insistencia
le impone a la Corte el deber procesal de rechazarla de plano nuevamente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. | Es pues inequívoco que'a la parte recurrente no solo le caducó el término legal para interponer el recurso de revisión a partir del 11 de marzo de 1995 como se lo había indicado la Corte, sino que además le precluyó, procesalmente hablando, la oportunidad para presentar con tal próposito una nueva demanda í, desde el dia en que quedó ejecutonado el auto de 6 de febrero de 1996 por medio del cual se le rechazó la que anterrormente y con idéntico propósito presentó el 22 de enero de 1996. En este sentido se pronuncio la Sala en auto de 7 de octubre de 1994 diciendo: “Asi las cosas, si por virtud del principio de percusión, -postulado encaminado a darle orden, certidumbre, claridad y rapidez al desarrollo del proceso-, se presentó y rechazó una demanda de revisión similar a la que hoy se examina, al consumarse tal acto procesal, incuestionablemente precluyó la Exp. 6020. © s4
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” A dd laM AA YAL oportunidad para que la misma parte impetrara otra apoyada en causales iguales a la rechazada inicialmente, pues quedó cerrada | toda posibilidad para volverlo a interponer, lo cual lleva a | : concluir, que la nueva demanda no puede ser admitida a trámite”. < S.- Adicionalmente, en el supuesto de que lo : anterior no fuera suficiente para sustentar la decisión de rechazo de | Y | plano de la demanda, otro motivo diferente conduciría al mismo | resultado, consistente éste en que ‘el recurso de revisión aqui - i interpuesto recae simultáneamente contra las sentencias de primero : y segundo grado y la Corte sólo tendría competencia para conocerdel recurso extraordinario interpuesto contra la última, esto es, no | contra la primera, ¡tal como la Sala se lo hizo conocer a la recurrente » a J en su auto de 25 de octubre de 1995, previamente citado. roL + . = >
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E . + — . Pa E Lp V p ’ ~ a " hb] = Ee e u q L ll ' “ 4 . E E E P e T E y a e . diS 2 ih ubA RAPP TT NIALA 6Ala apoderada de los recurrentes, con la d i n a e L que satisfacen el derecho de postulación, se le reconocerá la A A
correspondiente personería para represcntarlos (artículo 67 del A A D Código de Procedimiento Civil), en concordancia con cl poder L A N E obraste a folios 1 y 2. 7.- Como se observa que la conducta de la A [ l apoderada judicial de los recurrentes al interponer tres veces y por ¢ , > : eT raW A A ti o o A rM AP ' la misma causal el presente recurso extraordinario de revisión puede ser constitutiva de una transgresión al Estatuto Deontologico de la Abogacia, decreto 196 de 1971, se remitirán copias a la Sala Junsdiccional Disciplinaria del Consejo Supenor de la Judicatura de Exp. 6020. 7 E 2E7U3LICA DE COLOMBIA Santafé de Bogotá para se digne efectuar la investigación a que haya 1
DECISION: a.
En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema ; de Justicia, r . RESUELVE: h “Primero: RECHAZAR la demanda de revisión instaurada por MARIA SUSANA DUQUE RIANO, EDELMIRA DUQUE DE SANCHEZ, MARTIN DUQUE, PAULINA DUQUE DE ORJUELA, MARIA REYES DUQUE Y UBALDO DUQUE contra "las sentencias de primera y segunda instancia" L dictadas el 21 de octubre de 1992 por el Juzgado Primero Civil del E Circuito de Facatativá y el 27 de enero de 1993 por la Sala Civil del Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
respectivamente, dentro del proceso de ordinario de declaración de pertenencia promovido por MILCIADES DUQUE QUINTERO | 3
contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE EZEQUIEL
| RINCON Y PERSONAS INDETERMINADAS.
E x Segundo: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
Exp. 6020. 8 a 1 E E E LE
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ED " dE7PUSLICA DE COLOMBIA Tercero: RECONOCER personería a la doctora FLOR MARIA CORREA VELAZQUEZ para representar a los recurrentes.
Cuarto: REMITIR copias de lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santafé de Bogotá para que se investigue la conducta de la doctora FLOR MARIA CORREA
YELASQUEZ
NOTIFIQUESE.
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