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CSJ - AC6027-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6027-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC6027-2021 Radicación n.º 11001-31-03-039-2011-00128-01 Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve lo pertinente frente al impedimento expresado por el honorable magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por Erika Patricia Iregui Toro- [demandada] frente a la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de «rescisión por lesión enorme de la partición y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial de hecho» que instauró Abdala Abdala Flórez. ANTECEDENTES El magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declaró impedido para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se

configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. n.º 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. n.º 201101687). En adición, reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. n.º 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. n.º 2009-00055-01).

2. En el presente asunto, se aplicará el Código General del Proceso por ser la normatividad vigente para cuando fue interpuesto el recurso de casación mencionado1 -26 de julio de 2021-, el cual consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causal de recusación y, por extensión, de

impedimento, para el funcionario judicial «el Tener su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes 1 Conforme a los artículos 624 y 625 numeral 5º del Código General del Proceso, a cuyo tenor los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán seguirse surtiendo con observancia de «las leyes vigentes cuando se interpusieron». dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

3. El honorable magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó su intención de alejarse del conocimiento del recurso de casación con apoyo en dicho motivo, por virtud de lo cual al examinarse el diligenciamiento se advirtió que su hermano Orlando Tejeiro Duque actúa como apoderado judicial de Nadia Manira Abdala Peralta, heredera reconocida en el juicio de sucesión del causante Abdalá Abdala Flórez, que se adelanta ante el juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. De ahí, el evidente interés de la causahabiente en las resultas del proceso, que esta bajo examen en la

Corporación. Así las cosas, ciertamente se configura la causa legal invocada y, por lo tanto, lo inhabilita para intervenir en la Sala que decidirá el recurso extraordinario, por lo que se declarará relevado de continuar diligenciando la presente actuación. Consecuente con lo anterior se acepta dicho impedimento, no siendo necesario designar conjueces en su reemplazo, por cuanto no se da la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 140 de Código General del Proceso.

En firme esta decisión, el suscrito magistrado reemplazará al doctor Octavio Augusto Tejeiro como ponente del asunto, por ser el siguiente en turno en la Sala, de acuerdo con la previsión del inciso segundo del artículo 144 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Aceptar el impedimento manifestado por el honorable magistrado Octavio Augusto Tejeiro, quien consecuentemente queda relevado de continuar diligenciando la presente actuación. Segundo. No hay lugar a la designación de conjuez, en razón a que, con los restantes magistrados integrantes de la Sala, existe quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto, por lo que no se configura el supuesto señalado en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría, hágase el abono del proceso al suscrito magistrado, el consecuente cambio de ponente y la respectiva compensación en el reparto de los asuntos de esta especie. Cuarto. Realizado lo anterior, regrese el expediente al Despacho para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2330CCAB314E85CDA01539C4F68837A9844CDBAA926029AC2E4C9F9A06FF3111

Documento generado en 2021-12-14

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