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CSJ - AC6029-2025 (2025-01922-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6029-2025 (2025-01922-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6029-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES

1. Con auto del 12 de junio de 2025 1 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas.

2. Seguidamente, con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte activa allegó el escrito respectivo2.

II. CONSIDERACIONES.

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. 1 Notificada por estado del 13 de junio de 2025. Consecutivo 3. Archivo 0008Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0010Memorial. Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala. El canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si

reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.

2. Se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no arrimó lo concerniente a la constancia de ejecutoria del fallo foráneo y las calidades de los intérpretes oficiales que tradujeron los documentos de la causa sub examine. 2.1. En punto con la firmeza de la sentencia foránea, la interesada indicó que la foliatura «case summary (resumen del caso), refleja que el proceso concluyó con sentencia definitiva en el año 2018, sin que se registren actuaciones posteriores en su contra, lo cual permite inferir su ejecutoria […]. En ese orden de ideas, y conforme a los mecanismos de certificación utilizados por el sistema judicial del Estado de Texas, se considera que la combinación de los documentos allegados (identificados como pruebas 5.6 y 5.8) permite acreditar razonablemente la ejecutoria de la decisión proferida por el Tribunal de Distrito Judicial 317 del Condado de Jefferson, Estado de Texas». 2.2. Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación que permita identificar -con claridadque

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00

nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación que permita identificar -con claridadque 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00 la sentencia está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC4732024). 2.3. En el presente asunto, se advierte que la determinación objeto de homologación no cumple con la exigencia citada. Ciertamente, de las foliaturas aportadas no se vislumbra que el fallo extranjero es definitivo. Dado que no hay ningún tipo de instrumento o pronunciamiento que precise sobre la firmeza de la decisión. O, indique que, frente a la misma, se agotaron los recursos procedentes, en caso de haberse propuesto. Aunado a que de las «pruebas 5.6 y 5.8» no es posible extraer lo pretendido, pues dichas piezas ninguna referencia establecen frente a lo correspondiente3. Al respecto, la Sala ha señalado que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que

allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).

3. Tocante con la condición de los traductores, la demandante adujo que las piezas suscritas por estos fueron «realizadas por la empresa estadounidense Traduce». La 3 Conforme lo adjuntado por la demandante en: B. Pruebas Demanda - Google Drive

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00 cual se encuentra «sujeta a un régimen jurídico distinto». Por tanto, indicó que «no es posible allegar un certificado de reconocimiento como traductores oficiales, en los términos exigidos por la legislación colombiana». 3.1. Refulge que no se arrimó lo concerniente a la resolución que reconoció como traductores e intérpretes oficiales a Natasha Aguilar, Alondra Rojas y Santiago Levy. Precisamente, esta Sala ha sostenido que la «desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial […]. En

Precisamente, esta Sala ha sostenido que la «desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial […]. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC16782018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ, AC2396-2023. Reiterada en AC5519-2024). En ese orden, se evidencia la falta de acreditación de lo estipulado en el artículo 251 del C.G.P. 4 Ello, porque la refrendación como «traductores oficiales» proviene de Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que no es permitida conforme a las normas procesales de esta nación. La Corte ha señalado que «sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución [hoy, 1959 de 2020], emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores» (CSJ, AC1648-2025 - se resalta). 3.2. Así las cosas, se tiene que, si bien se aportó traducción de la sentencia foránea, lo cierto es que esta no 4 ART. 251Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan

3.2. Así las cosas, se tiene que, si bien se aportó traducción de la sentencia foránea, lo cierto es que esta no 4 ART. 251Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez […]. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00 cumple con lo dispuesto en la norma referida, toda vez que no hay certeza de que la persona que llevó a cabo la traducción ostente las condiciones oficiales para ese fin, calidades que deben demostrarse con la correspondiente resolución del Ministerio de Justicia de Colombia, la cual, no se anexó a la presente causa. De esa manera, no es posible apreciarlo como prueba. En consecuencia, dicha desatención «impide tener por legalizada la copia del veredicto reseñado» (CSJ, AC5519-2024). Es más, conforme lo reglado por el literal w del artículo 2º de la Resolución 1959 de 20205, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan» 6. En un asunto de similar temperamento, la Corte indicó que anexó traducción efectuada por «Loangie Vargas», quien, en el cuerpo del documento, plasmó lo siguiente: «certifico que ésta es

de similar temperamento, la Corte indicó que anexó traducción efectuada por «Loangie Vargas», quien, en el cuerpo del documento, plasmó lo siguiente: «certifico que ésta es una traducción fiel del idioma original inglés al idioma español y que tengo conocimiento suficiente de ambos idiomas, lo que me permite realizarlo». No obstante, esa atestación no acredita su calidad de traductor oficial toda vez que no corresponde a un documento expedido por una universidad en el que conste la aprobación del examen correspondiente, como equivalente a la licencia para desempeñar ese oficio. 5 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016. 6 El artículo 33 de la Ley 962 de 2005, dispone: «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial .

PARÁGRAFO. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley» (negrilla fuera de texto). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00 Al efecto, se tiene en cuenta que de conformidad con el literal w) del artículo 2º de la Resolución 1959 de 2020 7, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan». Las omisiones descritas impiden valorar esos documentos como medio de prueba, atendiendo el artículo 251 del Código General del Proceso y por ello, no queda camino diferente que concluir, que no se presentó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera que se pretende homologar, requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 606 ejusdem (CSJ, AC1876-2025). En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente. Y, por tanto, se rechazará.

III. DECISIÓN.

Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN.

Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia. SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01922-00 Magistrado 7

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