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CSJ - AC6034-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6034-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6034-20I5 Radicación n/ 11001-02-03-000-2015-02179-00 Bogotá, D. C, quince (15) de octubre de dos m il quince (2015). Se decide la reposición f o r m u l a da por la actora c o n t ra el a u to de 14 de septiembre de 2 0 1 5, a través del c u al se inadmitió la d e m a n d a.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretende q ue el proveído se revoque y, en su lugar, se a d m i ta la d e m a n d a. 1.2. La r e c u r r e n te sostiene: En el n u m e r al n o v e no del libelo dijo que es innecesaria la certificación pedida en la inadmisión, p o r q ue C o l o m b ia y España suscribieron el C o n v e n io de la H a ya de 5 de octubre de 1 9 6 1, el cual, en s us axticulos 2° y S"", abolió la legalización de d o c u m e n t os públicos extranjeros. En esos paises no existe el trámite de certificación ante el M i n i s t e r io de G o b i e r no y Gracia. L as constancias en rigor las aportó Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02179-00 apostilladas, a más de que en la d e m a n da pidió las p r u e b as

p a ra establecer la improcedencia de la certificación.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. En la providencia r e c u r r i da se p u so de presente, conforme al C o n v e n io allí referido, q ue la ejecutoria de la decisión p a ra c u al se d e m a n da el pase ha de ser certificada p u n t u a l m e n te p or el ''Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia'', y t al acreditación no f ue a p o r t a da c on la dememda, siendo q ue la m i s m a, en términos d el artículo 6 94 d el Código de Procedimiento Civil, es un requisito necesario en o r d en a a b r ir espacio a la admisión del libelo. 2.2. El hecho de q ue el Convenio de la H a ya de 5 de octubre de 1 9 6 1, ratificado en C o l o m b ia a través de la L ey 4 55 de 1 9 9 8, h a ya abolido el requisito de legalización o t r o ra previsto en el artículo 2 59 d el Código de Procedimiento Civil, no significa q ue p or ello solo la exigencia p u e s ta de presente, i m p l a n t a da p or el artículo 6 94 citado, h a ya q u e d a do insubsistente. 2.3. Desde luego, u na cosa es la abolición d el trámite que p a ra legadizar d o c u m e n t os públicos otorgados en país extranjero r e c l a m a ba el artículo 2 5 9, y otra, m uy diferente, es la f o r ma m e d i a n te la cual, en el caso d el Reino de

España, debe demostrarse el c u m p l i m i e n to de la firmeza de la providencia, t a n to así q ue sobre d i c ha f o r m a, u na v ez materializada, el interesado deberá, inexorablemente, 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02179-00 acreditar el apostillaje. Es claro, éste no sustituyó la f o r ma en cuestión, y no t u vo por propósito hacerlo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: No reponer la providencia de catorce ( 1 4) de septiembre de 2 0 1 5, en la c u al se inadmitió la d e m a n d a.

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