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CSJ - AC6036-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6036-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC6036-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04345-00 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, con fundamento en dos pagarés, Luz Amparo Espinoza González demandó ejecutivamente a Paulo Enrique Rodríguez Garzón y Luz Patricia Reyes Pérez, atribuyéndole la competencia a esa sede «atendiendo al numeral 3 del artículo 28 [CGP], toda vez que en la ciudad de Medellín es el lugar de cumplimiento de las obligaciones pretendidas».

2. Esa autoridad se rehusó a conocer el proceso, porque estimó que en este caso no se trataba de la ejecución de «obligaciones de hacer o no hacer», sino de una «obligación dineraria [que podía] ser solucionada efectivamente o debatida procesalmente en cualquier lugar de Colombia», concretamente, en el «domicilio de la parte demandada» en Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04345-00 «Cota Cundinamarca», en atención al fuero general de competencia previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (4 noviembre 2020).

3. A su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en esencia, porque los títulos valores base del recaudo en forma diáfana indican que «el pago de las sumas allí consignadas se haría en la ciudad de Medellín» y

tal circunstancia coincidía con la elección de la accionante plasmada en su líbelo. Por consiguiente, propuso la presente colisión (7 diciembre 2020).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04345-00 demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante

el proceso conforme a cualquiera de esas directrices; empero, deberá concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente. Al respecto, en AC1032-2019, reiterado en AC22902020, la Sala sostuvo que, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.

3. En el caso particular, la demandante realizó la atribución con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo de los ejecutados, prevalida para ello

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04345-00 de la información que consta en los pagarés base de recaudo, cuyo primer párrafo, en ambos casos, claramente establece que los deudores pagarían su importe «en la ciudad de Medellín». Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de los demandados, la accionante optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso de pago pactado en los títulos valores,

afincada en la facultad que le otorga la regla estipulada en el numeral 3º del artículo 28 procesal. Desde esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio» de los convocados, pues de conformidad con lo ilustrado y de cara a lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida y vinculante en este caso, sin que le estuviera permitido al funcionario cognoscente desfigurar el contenido de los pagarés y, menos aún, acudir a una regla de atribución distinta, para apartarse de la voluntad de la ejecutante.

4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04345-00

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer la ejecución instaurada por Luz Amparo Espinoza González

contra Paulo Enrique Rodríguez Garzón y Luz Patricia Reyes Pérez.

Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A922D4C6694E3B1E8ECD4687F748C2565FA6FD6609827CD1DFB97CEDD5F2B527

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