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CSJ - AC6036-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6036-2026 Radicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de queja interpuesto por Sandra Maritza Fuentes Rolón contra el auto de 26 de marzo de 2026, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales promovido por la ahora recurrente.

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio la demandante elevó petición de herencia sobre los bienes que en vida correspondieron a su padre, José Alfonso Fuentes Contreras, a fin de concurrir en igual derecho con los herederos

demandados, Ruby Esmeralda, Jackson Alfonso y Brayner Fuentes Ramírez, Carlos Guzmán Fuentes Orduz y Saira Sirley Fuentes Chacón . Adicionalmente, pidió la reivindicación de los bienes herenciales que fueron enajenados, pretensión formulada en la demanda reformadaRadicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01 2 contra Carmen Serrano Berbesi, María Elena Ramírez Rivera y Víctor Julio Roqueme Felizzola.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta , mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones; declaró la vocación hereditaria de Sandra

y Víctor Julio Roqueme Felizzola.

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta , mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones; declaró la vocación hereditaria de Sandra Maritza Fuentes Rolón respecto de su padre biológico y causante José Alfonso Fuentes Contreras y, en consecuencia, ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación para incluir su cuota parte. También ordenó la reivindicación de los bienes solicitados en la proporción que corresponda a la demandante y ordenó su restitución.

Adicionalmente, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado Jackson Alfonso, al reconocerle efectos a un contrato de transacción, pero únicamente frente a él por ser quien lo suscribió con la demandante, pero no respecto de los demás por ausencia de poder a Jackson Alfonso para celebrar ese convenio en representación de todos.

3. En sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 26 de septiembre de 2025 , revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, desestimó integralmente las pretensiones, por considerar que el contrato de transacción celebrado sí «recogió el litigio de petición de herencia que la demandante desplegó» frente a todos los demandados.Radicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01

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4. La convocante formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y a su escrito de impugnación adosó un dictamen pericial en el que se estimó el valor

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4. La convocante formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y a su escrito de impugnación adosó un dictamen pericial en el que se estimó el valor comercial de los bienes relictos en $3.398596.056.

5. El tribuna l concedió inicialmente el remedio extraordinario, pero posteriormente, con motivo del recurso de súplica que frente a esa decisión presentaron los convocados (que a la postre se resolvió como reposición) la revocó y, en su lugar, denegó la concesión , por considerar que la cuantía del interés para recurrir en casación de la demandante no alcanzaba la cota mínima si se dividiera , como el caso lo amerita, el valor total de los bienes relictos entre los 6 herederos que, de haber prosperado las pretensiones, estarían llamados a suceder.

6. Inconforme, la recurrente interpuso reposición y en subsidio queja . Limi tó su censura a que el auto impugnado no determinó «si procede darle a la súplica denegada, el trámite de reposición », sino que decidió « sin análisis alguno, un asunto que ya estaba zanjado y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no permite la procedencia de la reposición, atendiendo los presupuestos del artículo 318 del Código General del Proceso; toda vez que solo procede el recurso de reposición, contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica» y que, conforme el canon 331 ejusdem, el auto que concedió el recurso de casación sí es susceptible de súplica , p or tanto, quedaba en firme la

sustanciador no susceptibles de súplica» y que, conforme el canon 331 ejusdem, el auto que concedió el recurso de casación sí es susceptible de súplica , p or tanto, quedaba en firme la concesión del recurso de casación.Radicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01 4

7. El recurso de reposición se declaró improcedente

(art. 318-4 CGP) y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para definir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse del eje central de la censura, es conveniente iniciar destacando que no es irregular que el tribunal hubiera reencausado el recurso de súplica que formularon los demandados y, en sede de reposición , revocara la inicial concesión del remedio extraordinario.

Contrario a lo que afirmó la demandante, el artículo 331 del Código General del Proceso habilita la súplica, no frente al auto en el que se concede la casación, sino al que la admite o inadmite, es decir, el que dicta la Corte una vez recibe el expediente por parte del juzgador que dictó la sentencia impugnada.

El proveído de concesión no tiene prevista la súplica y como ese fue el mecanismo que formularon los demandados, hizo bien el ad quem al reconducir la inconformidad por la vía de la reposición, porque así se lo exige el artículo 318 del estatuto procesal.

2. Precisado lo anterior, cumple ahora señalar que el recurso extraordinario fue bien denegado por el tribunal al determinar que la cuantía del interés para recurrir de la

estatuto procesal.

2. Precisado lo anterior, cumple ahora señalar que el recurso extraordinario fue bien denegado por el tribunal al determinar que la cuantía del interés para recurrir de la demandante no supera la cota mínima establecidaRadicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01 5 legalmente, una vez ajustó su análisis como corresponde en estos asuntos de petición de herencia.

Ciertamente, a fin de establecer el interés para recurrir en casación en procesos relacionados con asuntos herenciales debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso y las pretensiones que se esgriman. Por ello, la afectación patrimonial que sufre el recurrente podrá determinarse (i) a partir de las prerrogativas individualmente reclamadas, en caso de que se pretenda un derecho en beneficio exclusivo del promotor, tal como lo es la reclamación sobre una cuota parte del acervo herencial; o (ii) con base en la totalidad de la masa sucesoral, cuando la finalidad sea la protección o recomposición de esta, se accione en nombre y a favor de la sucesión o se controvierta el valor de activos y pasivos.

Así lo tiene sentado la Sala:

En punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones.

La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposició n de

La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposició n de la masa sucesoral , en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos. (…) Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta (…)

La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.

Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal,Radicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01 6 reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad (CSJ, AC5545-2016, reiterado en AC-55532021).

Bajo ese derrotero, el colegiado fincó adecuadamente el agravio en el valor de la cuota parte que le correspondería a la recurrente de haber sido confirmada la determinación de primera instancia que la declaró con vocación hereditaria respecto de José Alfonso Fuentes Contreras y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación para incluir la referida cuota parte.

Es decir, su reclamación es estrictamente individual y referida a su específico derecho en la sucesión de aquel, por lo que el justiprecio no podía determinarse, como se efectuó

cuota parte.

Es decir, su reclamación es estrictamente individual y referida a su específico derecho en la sucesión de aquel, por lo que el justiprecio no podía determinarse, como se efectuó inicialmente en el auto que se repuso, con base en la totalidad del acervo hereditario, toda vez que en este proceso no se perseguía un derecho universal o la recomposición o protección de toda la masa.

Por tanto, el interés para recurrir en casación de la demandante se representa en el valor de la cuota parte que se le reconoció con el fallo del a quo , lo que habría correspondido a un sexto de los bienes relictos avaluados en $3.398.596.056, cálculo que arroja como resultado la suma de $566.432.676, ciertamente inferior a los $1. 423.500.00 necesarios para el año 2025, que fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia.

4. ConclusiónRadicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01

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La decisión del ad quem de denegar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia de segundo grado no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Maritza Fuentes Rolón frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2025,

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Maritza Fuentes Rolón frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.º 54001-31-60-002-2015-00679-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F98A51D99D9669FCDCB1E2F45264B18A2F2BF7D14068B9CE750A9138E545D47E Documento generado en 2026-09-10

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