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CSJ - AC6039-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6039-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6039-2026 Radicación n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte sobre la solicitud de terminación procesal (por transacción), elevada por los apoderados de las partes en la acción de protección al consumidor financiero que la Agrupación Hacienda Dos Maderos P.H. promovió contra Axa Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia de 26 de febrero de 2025, declaró contractualmente responsable a la aseguradora demandada por no haber reconocido la indemnización correspondiente al amparo de terrenos de la Póliza Integral para Copropiedades n.° 25478 y , en consecuencia, la condenó a pagar $1.758’565.433, junto con los intereses moratorios causados desde el 29 de abril de 2022.Rad. n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

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2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de mayo de 2026, modificó el numeral cuarto de esa decisión para precisar que los réditos moratorios se han de entender causados a partir del 20 de diciembre de 2023, y confirmó las restantes determinaciones.

3. Contra esa sentencia de segundo grado la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por auto de 18 de junio de 2026, en el que, además, por solicitud de la misma impugnante , se fijó

3. Contra esa sentencia de segundo grado la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por auto de 18 de junio de 2026, en el que, además, por solicitud de la misma impugnante , se fijó caución para suspender el cumplimiento de lo decidido. La suspensión fue desestimada posteriormente por el tribunal, en auto del pasado 28 de julio, por no haberse prestado la caución.

4. El 5 de agosto siguiente se remitió el expediente a la Corte para que se le diera trámite al recurso extraordinario.

5. El 12 de agosto, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron un escrito contentivo del contrato de transacción que los representantes legales de las sociedades litigantes celebraron el 21 de julio anterior. Con base en ese escrito pidieron (i) «tener por avisada la celebración del contrato de transacción del 21 de julio de 2026, mediante el cual las partes pusieron fin, de manera definitiva y total, a la controversia ventilada en el proceso de la referencia, copia del cual se adjunta »; (ii) «no dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra la sentencia SC -018/26 del 29 de mayo de 2026, y disponer lo pertinente para que el proceso se entiendaRad. n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

3 terminado por transacción, sin costas ni agencias en derecho para ninguna de las partes»; y (iii) «abstenerse de continuar con el trámite del proceso y disponer la devolución del expediente y el archivo de las diligencias, según corresponda».

CONSIDERACIONES

ninguna de las partes»; y (iii) «abstenerse de continuar con el trámite del proceso y disponer la devolución del expediente y el archivo de las diligencias, según corresponda».

CONSIDERACIONES

1. Tiene dicho la Corte que la transacción reviste una doble naturaleza: como contrato , por el que las partes «terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (dimensión regulada en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil ); y como mecanismo de terminación anormal del proceso (previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso ), que puede operar en cualquier estado de la actuación e incluso recaer sobre la forma de cumplir la sentencia ejecutoriada (CSJ, AC 7 feb. 2000, exp. 7778).

De la conjugación de ambos regímenes se colige que, para servir de base a la culminación total del litigio, el acuerdo debe: (i) recaer sobre una diferencia litigiosa de la que los contratantes tengan poder d ispositivo, con observancia de los requisitos generales de existencia, validez, exigibilidad y oponibilidad del negocio y, cuando fuere menester, de la licencia judicial; (ii) involucrar la voluntad inequívoca de los contratantes de prevenir o ponerle fin a la disputa mediante concesiones recíprocas; (iii) provenir de todas las personas que integran la relación procesal y comprender la totalidad de las cuestiones debatidas; y (iv) presentarse, junto con la solicitud de terminación, ante el juzgador que para ese momento tenga a su cargo la causa,Rad. n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

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presentarse, junto con la solicitud de terminación, ante el juzgador que para ese momento tenga a su cargo la causa,Rad. n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

4 por las partes o por apoderados facultados para transigir, de consuno o de manera unilateral; evento este último en el que se resolverá previo traslado a los demás interesados (CSJ, AC 26 ene. 1996, rad. 5395; AC 30 sep. 2011, rad. 2004-0010401; AC7312-2016; AC823-2022; entre otras).

2. Confrontadas las citadas exigencias con el escrito allegado por las partes , advierte el suscrito Magistrado que no hay óbice para acceder a la terminación del proceso, por

las siguientes razones:

2.1. La petición se remitió a esta Corporación, por ser la autoridad que conoce actualmente del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que, por lo mismo, no ha cobrado firmeza.

2.2. El convenio lo celebraron los dos extremos del litigio, por conducto de sus representantes legales, y la solicitud de terminación se presentó de consuno por sus apoderados judiciales, provistos de la facultad expresa que para el efecto exige el artículo 77 del estatuto procesal.

2.3. Lo transigido recae sobre derechos patrimoniales susceptibles de disposición , esto es, la indemnización reclamada con cargo al contrato de seguro objeto de las pretensiones, sin que se advierta inhabilidad alguna de los contratantes. Cabe recalcar que el pacto también se aviene a las disposiciones del inciso segundo del artículo 4.° de la Ley

reclamada con cargo al contrato de seguro objeto de las pretensiones, sin que se advierta inhabilidad alguna de los contratantes. Cabe recalcar que el pacto también se aviene a las disposiciones del inciso segundo del artículo 4.° de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual son válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales obtenidos a través de cualquierRad. n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

5 método alternativo de solución de conflictos después de surgida la controversia entre el consumidor y el proveedor.

2.4. Median entre las partes concesiones recíprocas, puesto que la aseguradora se allanó a pagar una suma que supera el capital de la condena y abandon ó la impugnación extraordinaria, al paso que la convocante renunció a una porción de los réditos moratorios liquidados, a las costas y a toda reclamación ulterior originada en la póliza.

2.5. Por último, el convenio abarca todos los aspectos del litigio y lo compone de manera definitiva, según lo declararon expresamente los contratantes.

3. Por todo lo anterior, s e aceptará la transacción y , en consecuencia, se declarará terminado el proceso, incluido el trámite del recurso de casación, lo que releva a la Corte de todo pronunciamiento sobre su curso.

4. No habrá condena en costas, por así disponerlo el inciso final del artículo 312 ya citado y haberlo convenido expresamente los litigantes.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada el 21 de julio de 2026 entre Agrupación Hacienda Dos Maderos P.H.

expresamente los litigantes.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada el 21 de julio de 2026 entre Agrupación Hacienda Dos Maderos P.H. y Axa Colpatria Seguros S.A., en los términos del documento que la contiene.Rad. n.° 11001-31-99-003-2023-06575-01

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SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso de la referencia, incluido el trámite del recurso extraordinario de casación.

TERCERO: NO IMPONER condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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