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CSJ - AC6043-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6043-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6043-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05241-00

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá S.A. promovió contra Julia Patiño Arroyave.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera pretendió el recaudo de un pagaré girado en su favor . En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «debido a su naturaleza, domicilio del demandado y por su cuantía », precisando que la deudora está «domiciliada en el municipio de YARUMAL».

2. Esa autoridad rechazó la demanda puesto que , a pesar de afirmarse que la obligada «puede ser notificada en esta localidad, lo cierto es que, revisado el pagaré, se pude evidenciar que, la demandada reside en Medellín, que el pagaré fue diligenciado en el centro comercial los molinos y que, la demanda se obligó a paga r laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05241-00 2 obligación en la oficina del Banco de Bogotá de esa Ciudad», por lo que dispuso su envío a la capital de Antioquia

3. El receptor se rehusó a acogerla porque el ejecutante optó por el fuero general del domicilio de la compelida al pago, elección que debe primar y «ante la ausencia

dispuso su envío a la capital de Antioquia

3. El receptor se rehusó a acogerla porque el ejecutante optó por el fuero general del domicilio de la compelida al pago, elección que debe primar y «ante la ausencia de certeza sobre la escogencia de la competencia del actor, debió requerir al interesado para efectuar la aclaración pertinente ». Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05241-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan,

no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo

competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05241-00 4 Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el «domicilio del demandado», el cual fue enfático el Banco que se encuentra en Yarumal.

Lo anterior significa que el primer despacho desatendió la válida escogencia que en forma clara, precisa y concreta hizo el acreedor, quien estaba legitimado por ley para proceder como lo hizo , so pretexto de que el pagaré fue otorgado en Medellín y allí se comprometió al pago, como si el fuero escogido fuera el negocial y tal inferencia resultara suficiente para revaluar los datos reportados en contrario.

Se equivocó así dicha autoridad porque terminó sustituyendo la voluntad del legitimado a direccionar dónde debía adelantarse el trámite y pasó por alto que la información brindada era suficiente para cumplir con dicho cometido, máxime cuando era factible que la deudora hubiera cambiado el asiento principal de sus negocios con posterioridad a l otorgamiento del título valor . De todas maneras, cualquier disconformidad en ese sentido solo podría exponerla la contraparte por los medios idóneos, tan pronto se vincule a la tramitación.

Por lo expuesto, como el domicilio del ejecutado está en Yarumal según lo manifestó la entidad financiera y ese fue el

podría exponerla la contraparte por los medios idóneos, tan pronto se vincule a la tramitación.

Por lo expuesto, como el domicilio del ejecutado está en Yarumal según lo manifestó la entidad financiera y ese fue el factor de asignación por el que optó , el juzgado de dicha ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05241-00 5 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la entidad ejecutante, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene el despacho de Yarumal por ser el del domicilio de la obligada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05241-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47AFF0584B2F66F8907B69F00487E5FCE5E7E254D473B699FFE6F7224383201B Documento generado en 2026-09-10

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