CSJ - AC6046-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC6046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6046-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04671-00
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gonzalo Barrera Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al juez «CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL – CASANARE - REPARTO», el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Gonzalo Barrera Cárdenas por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 086036100022757. Justificó la atribución de competencia territorial por «el domicilio del demandado», así como porque en esa ciudad opera una agencia de la entidad ejecutante.
2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) -con proveído del 3 de marzo de 2025lo rechazó por falta de competencia y ordenó Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00
2 remitirlo a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C. Para sustentar esa determinación, con apoyo en los artículos 28 numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, así como
en CSJ AC3745-2023, AC140-2020, AC1342-2023 y
AC1603-2023, consideró que:
Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía, dicha manifestación no es de recibo, toda vez que, de acuerdo a la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).” De otro lado, tampoco es viable dar curso a la demanda con sustento en lo señalado en el numeral 5° del art. 28, en tanto, lo allí establecido opera en punto a causas adelantadas contra la
De otro lado, tampoco es viable dar curso a la demanda con sustento en lo señalado en el numeral 5° del art. 28, en tanto, lo allí establecido opera en punto a causas adelantadas contra la persona jurídica, no siendo este el caso, atendiendo a que el BANCO AGRARIO actúa como entidad ejecutante en este asunto. En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., siendo su domicilio principal en la cuidad de Bogotá y atendiendo la línea jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (…).
3. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Dos Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 10 de julio de 2025libró mandamiento de pago. Sin embargo, por auto del 30 de julio de 2026 declaró sin valor ni efecto dicha actuación, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Al efecto, con soporte en los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en el precedente CSJ AC2397-2026, concluyó que:
(…) resulta evidente que la demanda dirigida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. podía ser tramitada en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
concluyó que:
(…) resulta evidente que la demanda dirigida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. podía ser tramitada en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00 3 departamento de CASANARE – YOPAL, Departamento en el que, según el Certificado de Existencia y Representación aportado, cuenta con una agencia registrada, aunado a que, concurren en dicho lugar, tanto el domicilio del demandado, como el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el pagaré.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Yopal y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona
precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00 4 tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o
4 tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00 5 dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada
connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, se destaca que el pleito está directamente vinculado con la oficina del Banco Agrario de Colombia S.A. en el municipio de Yopal, no solo porque allí se suscribió el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución y debía cumplirse la obligación incorporada en él, sino también porque la demanda fue promovida ante los jueces de esa localidad, el demandado está domiciliado allí y la entidad financiera cuenta en dicho lugar con una dependencia
cumplirse la obligación incorporada en él, sino también porque la demanda fue promovida ante los jueces de esa localidad, el demandado está domiciliado allí y la entidad financiera cuenta en dicho lugar con una dependencia vinculada al negocio objeto de recaudo. En particular, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00 6 título valor establece que «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Yopal».1
4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su s dependencias en Yopal como oficina s, no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concept o de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
Por ello, para los precisos fines de la atribución de
jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión que justifica la aplicación del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
4.2. Ahora, el juzgado de Yopal sostuvo que la regla contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso únicamente resulta aplicable cuando la persona
1 Archivo 003_03Anexo demanda.pdf, folios 3 y 4
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00 7 jurídica comparece al proceso en calidad de demandada. Sin
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00 7 jurídica comparece al proceso en calidad de demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.
Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido.
Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los pri ncipios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
4.3. Tampoco se concluye algo distinto porque el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. hubiera librado mandamiento de pago, comoquiera que la competencia aquí establecida obedece al factor subjetivo, por lo que es improrrogable. Por ende, las actuaciones surtidas por dicho despacho no tienen la virtualidad de consolidar
hubiera librado mandamiento de pago, comoquiera que la competencia aquí establecida obedece al factor subjetivo, por lo que es improrrogable. Por ende, las actuaciones surtidas por dicho despacho no tienen la virtualidad de consolidar una competencia distinta de la que corresponde conforme a los numerales 10º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04671-00
8
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Yopal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las
Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: CF31F0C42A03A48113CB11707E207C18EDB901B2E824E8591649E6D9C29AFAFD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999