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CSJ - AC6047-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6047-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO PONENTE

AC6047-20I5 Radicación 11001-02-03-000-2015-02227-00 Bogotá D. C, quince (15) de octubre de dos m il quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Décimo Civil M u n i c i p al de M e n or Cuantía de Neiva y Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá, dentro d el proceso ejecutivo p r o m o v i da p or G M AC F i n a n c i e ra C o l o m b ia S. A. Compañía de F i n a n c i a m i e n to c o n t ra J e n n i f er A n d r ea Castillo Estipia,

1. ANTECEDENTES 1.1. La actora pidió o r d en de pago c o n t ra la accionada por $ 2 5 ' 0 1 0 . 0 7 1, c o mo capital, y l os intereses. Basó lo deprecado en el pagaré # 9 6 5 8 7 6. El libelo lo dirigió al j u ez civil m u n i c i p al de m e n or cuantía de Neiva. En esa pieza dijo Radicación 11001-02-03-000-2015-02227-00 q ue de dicho M u n i c i p io era vecina la d e m a n d a da y que el aludido f u n c i o n a r io era competente por el lugar «(,..) para el

cumplimiento de las obligaciones, por el lugar del domicilio de la parte demandada (...)" (Í1.8). 1.2. El 12 de j u n io de 2 0 14 el J u z g a do Décimo Civil M u n i c i p al de M e n or Cuantía libró el m a n d a m i e n to de pago deprecado (fl.22). C o n t ra él la opositora i n t e r p u so recurso de reposición, alegando la excepción de falta de competencia porque su domicilio es Bogotá y no Neiva, según las p r u e b as pedidas en el respectivo escrito (fls.2527). 1.3. El I de septiembre de 2 0 14 ese despacho declaró f<(...) probada la excepción preiÁa denominada falta de competencia(.. al encontrar, con base en la p r u e ba d o c u m e n t al aducida con el recurso, que el domicilio de la opositora no era Neiva, sino Bogotá. D e d u jo entonces que conforme al n u m e r al p r i m e ro del artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil l os competentes e r an los jueces d el Distrito Capital, a quienes remitió la actuación (44-46). E s ta posición la m a n t u vo en a u to de 10 de m a r zo de 2 0 15 (fl.56-57). 1.4. El Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá mediante providencias de 7 y 28 de abril de 2 0 15 avocó el conocimiento d el presente proceso (fl.60) y reconoció personería al n u e vo m a n d a t a r io judicial de la actora (fl.63).

1.5. No obstante, en proveído de 16 de j u n io se declaró incompetente, porque, dijo, en la pieza inicial se indicó que la 2 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-02227-00 d e m a n d a da recibía notificaciones en Neiva, de donde e ra improcedente lo sostenido por aquel otro f u n c i o n a r io (fl.6566). 1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado p or el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que p e r m i t en establecer a qué funcionairio corresponde el c o n o c i m i e n to de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcionail y conexidad. El territorial, señala, c o mo regla general, q ue el proceso deberá seguirse a n te el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia c on jurisdicción en el domicilio del d e m a n d a do [actor seguitur fórum rei^. 2.3. El artículo 21 ibídem enseña q ue el j u ez q ue le dé c o m i e n zo a la actuación conservará su competencia, y "(...)

no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (...), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efectcT (auto 3 12 de 15 de diciembre de 3 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-02227-00 2 0 0 3, r a d. 0 0 2 3 1 - 0 1 ); criterio q ue la S a la reiteró en providencias de 11 de m a r zo y 05 de septiembre de 2 0 1 1, radicados 2 0 1 0 - 0 1 6 1 7 - 00 y 2 0 1 1 - 0 1 6 9 7 - 0 0, entre otras. 2.4, El J u z g a do Diecinueve Civil M u n i c i p al de Bogotá, después de avocar el c o n o c i m i e n to del caso y de reconocerle personería a la p r o c u r a d o ra de la ejecutante, aseguró carecer de atribuciones p a ra c o n t i n u a r l o. Si a p a r t ir del 28 de abril de 2 0 15 (fl.63) lo asumió, ya no podía liberarse de él, c o mo en f o r ma e r r a da lo hizo; a fortiori si el J u z g a do

Décimo Civil M u n i c i p al de M e n or Cuantía de Neiva se lo remitió porque dedujo, de l as p r u e b as invocadas en la impugnación, q ue el domicilio de la d e m a n d a da no e ra Neiva, sino Bogotá (fls.44 a 4 6, 56 y 57). 2.5. Fulge equivocado el r a z o n a m i e n to de la f u n c i o n a r ia j u d i c i al c u a n do c o n f u n de la noción de lugar p a ra recibir notifícaciones c on el concepto de domicilio, a t r i b u to de la personalidad, y además, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado: "Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del articulo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02227-00 marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad" (Auto de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Radicación # 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0 ).

2.6. Además, a u n q ue el conflicto se ha suscitado alrededor d el foro personal, c u a n do el ejecutante también eligió el c o n t r a c t u a l, observa la Corte desde esta o t ra perspectiva, t a m p o co l os juzgadores de Neiva s on l os competentes p a ra conocer, por c u a n to c o n f o r me se observa en el pagaré, base de la ejecución, la obligación debía c u m p l i r se en la oficina de la acreedora u b i c a da en "(...) la ciudad de Bogotá (.. .}'. 2.7. Se asignará entonces el a s u n to al a l u d i do funcionario.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el J u z g a do Diecinueve (19) Civil M u n i c i p al de Bogotá es el c o m p e t e n te p a ra c o n t i n u ar conociendo del ejecutivo en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do Décimo Civil

5 Radicación n= 11001-02-03-000-2015-02227-00 M u n i c i p al de M e n or cuantía de Neiva, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficíese. Notifíquese 6

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