CSJ - AC6047-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6047-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6047-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04675-00
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Belleza (Santander) y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra John Edicson Sánchez Niño y José Enrique Sánchez Pineda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al juez «PROMISCUO MUNICIPAL DE LA BELLEZA», el accionante solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.°060586100005966. Justificó la atribución de competencia territorial por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de los demandados».
2. Repartido el libelo, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza (Santander) -con proveído del 11 de diciembre de 2024lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Para sustentar esa determinación, con apoyo en los artículos 28 numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, así como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04675-00 2 en los precedentes CSJ AC191-2023, AC4137-2022 y AC140-2020, consideró que:
Así entonces, pese a que la parte demandante señala que la competencia radica en esta judicatura en razón al domicilio de la demandada, resalta el Juzgado que el artículo 29 del CGP, indica que “(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”, fijando un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al estar domiciliado el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C, como se observa en el certificado de existencia y representación descargado del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio (RUES). (…) De ahí que, se puede concluir que tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amen que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa. Por tanto, es evidente que la competencia recae
demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa. Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.
3. Recibido el asunto, el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 11 de febrero de 2025lo rechazó por falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad.
4. Reasignado el caso, el Juzgado Octavo de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con proveído del 29 de septiembre de 2025rechazó su conocimiento y promovió el presente conflicto negativo de competencia. Para sustentar esa determinación, con apoyo en los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en el precedente CSJ AC121-2022, consideró que:
(…) al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas», situación que se enmarca en la presente acción ejecutiva, como quiera que la entidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas», situación que se enmarca en la presente acción ejecutiva, como quiera que la entidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04675-00 3 financiera demandante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza, Santander, «por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fue suscrito en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona
precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04675-00 4 tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o
4 tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede
en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04675-00 5 dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en
alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de La Belleza, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado el documento, de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de La Belleza».
«[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de La Belleza».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3
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Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o
de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trataen un punto de conexión que justifica la aplicación del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
4.2. Ahora, el juzgado remitente sostuvo que la regla contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso únicamente resulta aplicable cuando la persona jurídica comparece al proceso en calidad de demandada. Sin embargo, se reitera qu e es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04675-00 7 previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.
7 previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.
Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en La Belleza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza (Santander) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
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TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 8D489B33DACD11AFD8FEEF5FE9D1099A6DD0251F74F416B22029EE18AB7F79F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999