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CSJ - AC6048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6048-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04981-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jesús Molina Agudelo.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al juez «PROMISCUO MUNICIPAL MISTRATÓ», la entidad financiera solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 057506100010060. Justificó la atribución de competencia territorial «el domicilio del demandado».

2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mistrató -con proveído del 21 de enero de 2026lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a los

jueces civiles municipales de Bogotá D.C. Con apoyo en los artículos 28 numeral 10º y 29 del Código General del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9148A74CC5E11A5E23800582F7C01F7FD83332914DC5942327E313D8E0990BA2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04981-00 2 Proceso, así como en los precedentes CSJ AC3745-2023 y AC6889-2025, consideró que:

(…) si bien el artículo 28 del Código General del Proceso, en sus numerales primero y tercero, determina las reglas que se deben considerar al establecer la competencia territorial al radicar una demanda de esta naturaleza las cuales serían el domicilio de los demandados o el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, para este caso se plantea la figura de concurrencia de fueros dada la calidad de la parte demandante, Banco Agrario de Colombia S.A., la cual es una sociedad de economía mixta del orden nacional y, en razón de ello, la pauta de competencia aplicable es la contenida en el numeral 10 de la precitada norma, la cual desplaza a las reglas escogidas por la parte actora.

3. Recibido el asunto, el Juzgado Veintisiete Civil

Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 28 de abril de 2026también lo rechazó de plano por falta de competencia por el factor cuantía y ordenó enviarlo a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad.

4. Reasignado el caso, el Juzgado Dieciséis de

por el factor cuantía y ordenó enviarlo a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad.

4. Reasignado el caso, el Juzgado Dieciséis de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. - con providencia del 23 de julio de 2026rechazó su conocimiento y promovió el presente conflicto de competencia. Al efecto, con soporte en los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en CSJ AC1991-2021, AC075-2024 y AC7912-2024, sostuvo que:

Siendo este el caso es procedente verificar tanto el texto de la demanda como el título base de ejecución en los cuales la entidad y la apoderada judicial establecieron que el pago debía ser realizada en MISTRATÓ siendo dirigida la demanda y el poder conferido por la entidad a dicha municipalidad, dejando en claro que la parte demandante escogió la sucursal en la ciudad.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9148A74CC5E11A5E23800582F7C01F7FD83332914DC5942327E313D8E0990BA2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04981-00 3

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04981-00 3 distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del

competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04981-00 4

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales,

que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada

connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).

Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9148A74CC5E11A5E23800582F7C01F7FD83332914DC5942327E313D8E0990BA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04981-00 5 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del

industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Mistrató, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado el documento, de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Mistrató»1.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Mistrató como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa

1 Archivo 002_002_002Demanda.pdf, folios 5 y 6

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Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9148A74CC5E11A5E23800582F7C01F7FD83332914DC5942327E313D8E0990BA2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04981-00 6 su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.

Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trataen un punto de conexión que justifica la aplicación del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.

5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Mistrató.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) es el

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

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TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9148A74CC5E11A5E23800582F7C01F7FD83332914DC5942327E313D8E0990BA2

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