CSJ - AC6051-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6051-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre las peticiones de expedición de copias de la totalidad del expediente, « [i]nformación sobre nuevos exequátur», «traslado preventivo a la Sala » y «[c]onsulta sobre validez procesal», presentadas por Camilo José Herrera Díaz, para lo cual se examinan los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En este asunto, Andrea Chitiva Rincón -a través de apoderadaformuló solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México el 31 de enero de 2024 , que decretó l a fijación de custodia, cuota alimentaria y visitas en favor de una menor de edad.
2. Mediante proveído del 18 de junio de 2024 esta Corte rechazó esa demanda (AC3252-2024), concluyendo el trámite correspondiente.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 755E3CDC1BE8CE6FAA7FA3488E7B71895D2EA001C2C0F9FC2B554D2EA35CF06C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00 2
3. Esa decisión cobró ejecutoria, sin recursos, por lo cual se procedió al archivo del diligenciamiento.
4. El memorialista rogó, invocando el derecho de «acceso a documento s públicos», que se le expid iera copia auténtica y completa del expediente, para « defender [sus] derechos y aportar pruebas en investigaciones pertinentes en México y Colombia», porque « se ha detectado una serie de actuaciones procesales que sugieren una coordinación indebida entre Andrea Chitiva Rincón y su equipo legal, lo cual podría afectar el curso normal de la justicia». A ello añadió, con posterioridad, que en el sistema de gestión judicial desapareció «por completo» la petición referida a espacio, «sin notificación ni resolución visible que indique su rechazo, archivo o trámite».
5. En atención a tal súplica, la Secretaría de la Sala informó al solicitante que era inviable permitirle acceder al expediente, al no observarse que cumpliera alguna de las condiciones fijadas en el canon 123 del Código General del Proceso, «ni que hubiese sido notificado ni hecho parte» en el asunto.
Y que, en todo caso, le remitía la providencia proferida dentro del mismo, al ser de naturaleza pública.
6. De otro lado, la misma dependencia informó al Despacho que «los registros y asientos que se observan en los órdenes consecutivos de la plataforma, sobre del asunto, no han sufrido modificación alguna».
7. Finalmente, el memorialista , insistiendo en un
Despacho que «los registros y asientos que se observan en los órdenes consecutivos de la plataforma, sobre del asunto, no han sufrido modificación alguna».
7. Finalmente, el memorialista , insistiendo en un presunto proceder irregular por parte de Andrea Chitiva Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 755E3CDC1BE8CE6FAA7FA3488E7B71895D2EA001C2C0F9FC2B554D2EA35CF06C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00
3 Rincón, reclamó la expedición de copia íntegra de este expediente, inform arle sobre cualquier nueva solicitud de exequátur que presente aquélla, así como prevenir a todos los inte grantes de la Sala «para que tengan conocimiento del contexto procesal completo que rodea esta solicitud ». De otro la do, estimando «preocupante que se estén promoviendo varias solicitudes de exequátur respecto a una sentencia que actualmente se encuentra impugnada mediante un juicio de nulidad en sede jurisdiccional del país de origen», consulta «si la reiteración de solicitudes de reconocimiento de una sentencia extranjera aún bajo proceso de impugnación puede ser considerada un intento de inducir en error a la Corte, al no poner en conocimiento los antecedentes completos del fallo cuya eficacia s e pretende».
CONSIDERACIONES
1. En lo con cerniente a la solicitud de copias de la
conocimiento los antecedentes completos del fallo cuya eficacia s e pretende».
CONSIDERACIONES
1. En lo con cerniente a la solicitud de copias de la totalidad del legajo, es pertinente recordar que, acorde con el canon 123 del Código General del Proceso, los «expedientes solo
podrán ser examinados»:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 755E3CDC1BE8CE6FAA7FA3488E7B71895D2EA001C2C0F9FC2B554D2EA35CF06C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00
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6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
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6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Además, dicha norma también enseña que: «[h]allándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación » (se subrayó). Igualmente, el precepto 114 ibidem contempla que, «[s]alvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias» (negrillas ajenas al texto original). Lo que se respalda en la regla 228 constitucional, según la cual «[l]as actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial» (se resaltó).
2. Con miramiento en ello, es clara la inviabilidad del ruego en comento, comoquiera que la situación del petente no encuadra en ninguna de las circunstancias específicas enlistadas en el aludido artículo 123. Destacando que, como se reseñó, la solicitud de exequátur de la referencia se rechazó de plano. Esto es, sin contención alguna, de donde nunca se dispuso la notificación de aquél, ni adquirió la condición de parte. Y, por tanto, tampoco se produjo su intervención regular en el decurso.
2.1. Cabe agregar que es evidente que las providencias emitidas en las causas judiciales son de naturaleza pública general y, en esa medida, les es aplicable el «principio de máxima publicidad» de que trata el precepto 2º de la Ley 1712 de 2014,
emitidas en las causas judiciales son de naturaleza pública general y, en esa medida, les es aplicable el «principio de máxima publicidad» de que trata el precepto 2º de la Ley 1712 de 2014, lo que valida el proceder de la Secretaría de la Sala al proporcionar al peticionario la copia del proveído aquí dictado el 18 de junio de 2024 (AC3252-2024).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 755E3CDC1BE8CE6FAA7FA3488E7B71895D2EA001C2C0F9FC2B554D2EA35CF06C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00
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Sin embargo, no acontece lo mismo con las demás piezas que conforman el expediente, contentivas, entre otras, de las manifestaciones efectuadas por la actora en el libelo, los datos personales allí contenidos y las pruebas allegadas en respaldo de aquéllas ; en la medida en que autorizar su divulgación podría afectar sus derechos a la privacidad, intimidad y buen nombre, en contraposición de lo reglado en el artículo 18 de la referida Ley 1712 de 2014.
2.2. De tal manera, se itera la improcedencia de la solicitud de copias de la totalidad del expediente, pero, como el aparte normativo reseñado a espacio, de todos modos, refiere que esa restricción se desvanece cuando la persona
2.2. De tal manera, se itera la improcedencia de la solicitud de copias de la totalidad del expediente, pero, como el aparte normativo reseñado a espacio, de todos modos, refiere que esa restricción se desvanece cuando la persona involucrada consiente la revelación de sus datos , se dispondrá oficiar a su titular para que declare expresamente si autoriza el acceso indiscriminado al expediente.
3. De la misma manera, tampoco se accederá a las otras súplicas, destacando que esta Corte no tiene carácter de órgano consultivo ni función alguna relacionada con ello
(artículos 235 constitucional y 30 del Código General del Proceso), por lo que no puede emitir concepto respecto al cuestionamiento en torno a la nominada « validez procesal» en la formulación de solicitudes de exequátur . Tampoco puede brindar informes ni establecer obstáculos de cara a acciones futuras e hipotéticas en la medida en que su competencia se restringe a pronunciarse al interior de los trámites que lleguen a impulsarse y sean de su cargo, en su oportunidad debida, acorde con las reglas que los gobiernan.
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00 6
4. Por lo demás, en cuanto a los señalamientos que efectúa el requirente frente a supuestas actuaciones irregulares, especialmente de « Andrea Chitiva Rincón y su equipo legal», si lo estima conveniente , puede acudir ante las autoridades respetivas e instaurar la correspondiente noticia criminal, en tanto que ello desborda las competencias de esta
Sala.
5. Acorde con lo consignado, no se accederá a la expedición de copias de la totalidad del expediente, se oficiará a la pretensa demandante para que, si a bien lo tiene, autorice el acceso indiscriminado al mismo, y no se emitirá concepto alguno respecto a las peticiones restantes, por resultar ajenas a este trámite y a las funciones de la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la expedición de copia de la totalidad del expediente, por las razonas atrás consignadas.
SEGUNDO. Por la Secretaría, ofíciese a la demandante para que, en el término de diez (10) días, manifieste, de forma expresa, si autoriza el acceso indiscriminado al expediente por parte del petente, Camilo José Herrera Díaz. En caso de guardar silencio se entenderá negada la autorización y así se comunicará a éste.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
por parte del petente, Camilo José Herrera Díaz. En caso de guardar silencio se entenderá negada la autorización y así se comunicará a éste.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 755E3CDC1BE8CE6FAA7FA3488E7B71895D2EA001C2C0F9FC2B554D2EA35CF06C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-02015-00
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TERCERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno, por improcedente, en cuanto a las solicitudes de i) proporción de información sobre eventuales nuevos exequátur; ii) prevenir a la Sala, en los términos rogados, sobre la interposición de éstos; y iii) emitir concepto sobre la denominada «[c]onsulta sobre validez procesal».
CUARTO. NOTIFICAR este proveído a l memorialista. Superado el término atrás dispuesto, de no existir solicitud alguna que resolver, procédase al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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