CSJ - AC6052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6052-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04793-00
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Maried del Carmen Herrera González respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 202 3 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Zulia, con sede en Maracaibo, de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual se declaró «con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad respecto del menor LIAM SALIM RICHANI
HERRERA»1.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9B12C342C14EFE4D18CBF94469A326ADB196A40CEC73280E92B369B519BE2A91
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04793-00 2 del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar documentación con la que se pueda determinar -con
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC5825-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte la desatención de lo establecido en el precepto 606 ibidem, comoquiera que con el libelo introductor no se aportó anexo o prueba alguna que permita validar si se satisfi cieron o no las exigencias allí reglamentadas.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04793-00 3 2.1. Ello es así porque, aunque se adjuntó la sentencia cuyo reconocimiento se reclama , la constancia de apostilla anexa no da cuenta de que esta recaiga sobre la firma del
3 2.1. Ello es así porque, aunque se adjuntó la sentencia cuyo reconocimiento se reclama , la constancia de apostilla anexa no da cuenta de que esta recaiga sobre la firma del funcionario foráneo que la emitió, como se impone, en tanto que se contrae es a la signatura del fedatario extranjero que la tuvo a su vista . Supuesto suficiente para que, sin más, deba rechazarse la demanda de que se trata, al no arrimarse aquel veredicto «en copia debidamente legalizada».
2.2. Igualmente, es inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la sentencia «se encuentre ejecutoriada». Ciertamente, no se puede atestar que tal providencia está en firme puesto que no se trajo ningún tipo de documento o pronunciamiento que así lo certifique . Esto es, no se adosó alguno expedido por la autoridad extranjera que diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, en el cual se precisara, por ejemplo, que contra ella no procede recurso alguno o que los viables ya fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC5825-2026 entre muchos otros).
los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC5825-2026 entre muchos otros).
Además, esta Corte ha señalado que:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9B12C342C14EFE4D18CBF94469A326ADB196A40CEC73280E92B369B519BE2A91 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04793-00 4 ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC5825-2026).
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. No aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Venezuela, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. No aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Venezuela, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre habe r realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta , máxime cuando, en caso de existir normativa escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.
Aunado a que no se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó el veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno, de no olvidar que el canon 177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí»; o a través del « testimonio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí»; o a través del « testimonio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9B12C342C14EFE4D18CBF94469A326ADB196A40CEC73280E92B369B519BE2A91 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04793-00 5 de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
3.2. Se omitió señalar el domicilio y el lugar donde recibe notificaciones César Alberto Richani Aranaga, persona afectada con la sentencia a homologar (numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso). No desconoce la Sala que en el libelo se refiere que uno de los motivos que dio lugar a la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad fue «el desconocimiento del paradero del padre »; empero, lo cierto es que ninguna manifestación se hizo allí en cuanto a la vigencia de ese supuesto y de cara a lo contemplado en el parágrafo primero del numeral 11 del canon 82 del Código General del Proceso.
3.3. Dejó de acreditarse la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
General del Proceso.
3.3. Dejó de acreditarse la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce a la abogada ESTEFANY JULIETH IGUARÁN GARCÍA como apoderada judicial de la solicitante, en los términos y para los fines del poder allegado.
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NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 9B12C342C14EFE4D18CBF94469A326ADB196A40CEC73280E92B369B519BE2A91 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999