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CSJ - AC(6060) 30-04-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6060) 30-04-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — € SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, treinta (30) de — — abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Realizado el examen preliminar de la denanda por medio de la cual Mercedes Acevedo viuda de Hernández y otros interponen recurso de revisión contra la sentencia que el Tribunal Superior de Medellin erofirió el 7 de julio de 1994, se observa que no cumple cabalmente con los requisitos formales, según pasa a explicarse: a.— De los diversos procesos que relaciona la demanda en su parte fáctica, el que se menciona coro decidido por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 1994, se referencia como el de pertenencia que Pedro Luis Gómez siguió contra los “herederos de MIGUEL HERNANDEZ (-..) y MARIA JESUS CASTRILLON” (hecho 14 de la demanda). ———— Y ocurre que ‘en el acápite destinado a identificar el proceso en que recayó la sentencia combatida en revisión, se referenció del siguiente codo: ordinario reivindicatorio promovido por Pedro Luis Arias contra los herederos de Miguel Hernández. Dicha desemejanza, que carece de toda explicación en el libelo demandatorio, arroja confusión suma acerca de la cual tiene sonora repercusión si, de otra parte, la demanda no es categórica en señalar, expresa y exactamente, a quiénes se demanda en el recurso extraordinario y, por ahí mismo, establecer las necesarias copias para

el traslado, constituyendo así una segunda deficiencia formal. b.- Agrégase a lo anterior que la demanda, analizada ya ¡iin_ integrum, no trae una relación fáctica que resulte clara y armoniosa, como es de desear al tenor del numeral 60. del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. c.- Tocante con el requisito de la indicación del lugar donde se halle el expediente. no es menos confuso el escrito. Porque cualquiera que sea la hipótesis sobre la clase de juicio en el que recayó la sentencia refutada, ora de pertenencia, ya reivindicatorio, no se advierte claramente por qué la razón de la anunciada protocolización del expediente contentivo del mismo. Asi que, de conformidad con lo estatuido en el tercer inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone la inadaisión de la demanda. 005429 J Shahan 3 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: _Inadmítese la anterior demanda. Por ende, en aplicación de la norma preindicada, la parte recurrente ha de subsanar los defectos formales señalados en la parte motiva, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la misma. Agréguese al expediente el anterior escrito de adición de demanda, junto con los docunentos allí anunciados. Se reconoce al doctor Carlos Mario Palacio Velásquez como apoderado judicial de los recurrentes en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

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