CSJ - AC6070-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6070-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREBAA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6070-2015 Radicación n/ 11001-02-03-000-2015-02350-00 Bogotá D. C, diecinueve (19) de octubre de d os m il quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os J u z g a d os Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira y Doce Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier E l i as Arias Idárraga c o n t ra A u d i f a r ma S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar a la opositora c o n t r a t ar a un profesional intérprete y a un guía intérprete p a ra personas ciegas y sordociegas, así c o mo fijar en sitio visible la información donde podrán s er atendidas. Solicita que esta acción se t r a m i te p or l os jueces civiles d el circuito de Pereira, sede principal de la accionada y dice el lugar de
vulneración es la carrera 65 # 7 8 - 73 de Medellín (fl. 1). Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02350-00 1.2. En providencia de 11 de agosto de 2 0 15 el p r i m e ro
de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p o r q ue los hechos i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en Medellín, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a los cuales remitió el a s u n to (fls.3). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se a b s t u vo de conocer, porque, apuntó, al s er Pereira la sede principal de la d e m a n d a da y al h a b er optado el accionante por los funcionarios judiciales de esa ciudad, de acuerdo c on el precepto a n t es a q u el otro es el competente (fls.7-8). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: itSegún el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras,
la función de %.,) expedir códigos en todos los ramos de la legislación, (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02350-00 de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» ( C SJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5. R a d. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 50 1 5 9 6 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1 9 9 8, en c u yo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es "[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuád de los f u n c i o n a r i os c on competencia potencial lo inicia. Si a n te el del lugar donde acontecieron l os hechos o a n te el d el domicilio d el oiX)sitor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez a n te q u i en se la concreta, 2.4. En el presente a s u n to de m o do expreso el actor dijo optar por p r o m o v er la acción a n te los jueces de Pereira, E m p e r o, el escrito i n t r o d u c t o r io no dice que esa ciudad sea el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio de la opositora. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02350-00 En c a m b io sí precisó q ue la vulneración ocurre en la carrera 65 ^78-73 de Medelliny es decir señaló, de m o do determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.5. C o mo en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito i n t r o d u c t or no dice q ue Pereira s ea el domicilio de la
opositora, y c o mo es tangible q ue l os hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al M u n i c i p io de Medellín, el l l a m a do a conocer del a s u n to es el funcionario de esta ciudad. 2.6. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en l os juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, en c u a n to a ésta se refiere el accionante, sino a t a da al lugar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no f ue indicado por el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se e n c o n t r a ba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02350-00 acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe
decidirse, en principio, a pentir del h e c ho conocido. 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: P r i m e r o: Declarar q ue el J u z g a do Doce (12) Civil d el Circuito de Oradidad de Medellín es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do Tercero (3°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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