CSJ - AC6071-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6071-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC6071-2015 Radicación nJ 11001-02-03-000-2015-02354-00 Bogotá D. C, diecinueve (19) de octubre de d os m il quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados C u a r to Civil del C i r c u i to de Pereira y Séptimo Civil del C i r c u i to de Bogotá, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier E l i as A r i as Idárraga c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S. A.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar a la opositora c o n t r a t ar a un profesional intérprete y a un guia intérprete p a ra personas ciegas y sordociegas, así c o mo fijar en sitio visible la información donde podrán s er atendidas. Dice q ue "la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio'' y
que "PJa posible vulneración está en: Cra. 7 ü80-00 ¡de] Bogotá D. C". No indicó el domicilio de la accionada. Presentó la d e m a n da a n te los juzgados civiles del circuito de Pereira (fl.l). Radicación n/ 11001-02-03-000-2015-02354-00
1.2. En providencia de 18 de agosto de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, porque c o mo l os hechos i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en Bogotá, quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a l os cuales remitió el a s u n to (fls.4). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se a b s t u vo de conocer, porque c o mo el actor indicó q ue la vulneración e ra en todo el territorio n a c i o n al y decidió accionar a n te l os jueces de Pereira, de acuerdo c on el precepto antes citado a q u el otro es el competente (fl.9). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1, C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: "Según el articulo 150 de la Carta Política^ es atribución del Congreso
de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de ..} expedir códigos en todos los ramos de la legislación. 2 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-02354-00 (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le condeme de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a ¡os diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos" ( C SJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en c u yo articulo 16 determinó que en acciones populares r/s/erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular^.
Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los f u n c i o n a r i os c on competencia potencial lo inicia. Si a n te el del lugar donde acontecieron l os hechos o a n te el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez a n te q u i en se la concreta. 2.4, En el presente a s u n to de m o do expreso el actor dijo o p t ar p or p r o m o v er la acción a n te los jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito i n t r o d u c t o r io no dice que esa ciudad sea el lugar de o c u r r e n c ia de l os h e c h os o el domicilio de la opositora. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n." 21001-02-03-000-2015-02354-00 Y a u n q ue manifestó que "la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio^ también precisó, s in embargo, que la posible vulneración ocurre en la carrera 7^ tt80-00 de Bogotá, es decir señaló, de m o do determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.5. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en los juzgados civiles d el circuito de
Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, en c u a n to a ésta se refiere el accionante, sino atada ai lugar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las premisas del articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se e n c o n t r a ba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del h e c ho conocido. 2.6. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la opción ejercida por el d e m a n d a n t e, y c o mo es tangible que los hechos de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02354-00 al D i s t r i to Capital, el l l a m a do a conocer d el a s u n to es el f u n c i o n a r io de esta ciudad. 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os
m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el J u z g a do Séptimo (7'') Civil del Circuito de Bogotá es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do c u a r to (4°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese 5