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CSJ - AC6081-2025 (2025-03881-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6081-2025 (2025-03881-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6081–2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03881-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y Segundo Civil Municipal de Zipaquirá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Darwin Andrés Mora Morales promovió contra David Esquivel Garzón.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Restrepo (Meta), la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «Por la naturaleza del proceso, lugar de cumplimiento de la obligación, del domicilio de la parte demandante y la cuantía de la pretensión es mayor de 40 salarios mínimo».

2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que tal como se indicó «en el acápite de notificaciones», el municipio de Zipaquirá es el lugar de domicilio del demandado y «el numeral 1 del artículo 28 del Código General delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03881-00

Proceso, dispone: “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». En consecuencia, allí remitió el asunto.

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá también rehusó la asignación indicando que, «si bien dentro del escrito de la demanda se informa que el domicilio del demandado corresponde a esta territorialidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el título objeto de ejecución, el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a Restrepo (Meta), municipalidad competente para conocer la demanda de acuerdo con las disposiciones normativas y por elección del demandante».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del

Código General del Proceso. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03881-00

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la

demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC53632022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC53632022; CSJ AC2421-2023, entre otras). 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03881-00

3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones , es decir, Restrepo (Meta). Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Restrepo (Meta), el titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la

rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03881-00 variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016).

4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás

interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03881-00 Magistrado 6

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