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CSJ - AC6087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6087-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Centro de Conciliación Avancemos, con sede en Medellín, Jhon Fredy Zapata promovió, el 23 de febrero de 2026, el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante. En el acápite relativo a la competencia señaló que el deudor «tiene residencia en la ciudad Medellín».

2. Fracasada la negociación, la operadora de insolvencia remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín para que se decretara la apertura de la liquidación patrimonial. Repartido el asunto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 29 de mayo de 2026, rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de Frontino.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00

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Expuso que, de conformidad con el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, la competencia corresponde al juez civil del domicilio del deudor y que de los anexos se desprend e que este se enc uentra en Frontino, pues allí se desempeña

la Ley 2445 de 2025, la competencia corresponde al juez civil del domicilio del deudor y que de los anexos se desprend e que este se enc uentra en Frontino, pues allí se desempeña profesionalmente el accionante y está ubicado el único inmueble denunciado.

En esa línea, agregó que al verificar telefónicamente esa circunstancia, el propio solicitante manifestó que su domicilio está en Frontino y que la dirección de Medellín , consignada en la solicitud, corresponde a la de su hijastro.

3. El 6 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino declinó, a su vez, el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia.

Sostuvo que, en los procedimientos de insolvencia, el criterio determinante para fijar la atribución territorial es el domicilio informado por el deudor en la solicitud inicial, manifestación que constituye una carga procesal amparada por la presunción de buena fe.

Consideró que el juez no puede apartarse de lo allí declarado con fundamento en « simples inferencias, sospechas o datos indirectos », como la ubicación de un inmueble, el lugar de trabajo o verificaciones telefónicas informales. Añadió que, si la dirección suministrada resultara inexacta, el ordenamiento prevé los correctivos correspondientes, sin que sea admisible promover de oficio controversias que dilaten el inicio del trámite liquidatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la presente controversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta

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II. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la presente controversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatuto procesal, modificado por la Ley 2445 de 2025, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.

A su vez, el numeral octavo del artículo 28 ibídem prevé que «[e] n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa , el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC4363 -2026, y AC503 -2021, reiterado en el AC1706-2022).

Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que:

«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del

estos casos, esta Sala ha sostenido que:

«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...), se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de neg ociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00 4

Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarar á el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’.

A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.

Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surti ó́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fraca sada

de deudas y conciliación se surti ó́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fraca sada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1283-2026) (Se resalta).

3. En el presente asunto, se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante remitido por el Centro de Conciliación Avancemos, al considerar que el deudor se encuentra domiciliado en Frontino, Antioquia.

A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino rechazó su competencia para conocer del caso, tras estimar que el domicilio del deudor corresponde a la ciudad de Medellín y porque, además, fue en esta ciudad donde aquel escogió el centro de conciliación ante el cual promovió el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Bajo ese contexto, no resulta acertada la interpretación del Juzgado de Medellín. En efecto, al revisar la solicitud de negociación de deudas se advierte que esta fue dirigida a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00 5

centros de conciliación de Medellín; además, se indicó como dirección del deudor la « Carrera 98 #64B -35» de la misma

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centros de conciliación de Medellín; además, se indicó como dirección del deudor la « Carrera 98 #64B -35» de la misma ciudad. Asimismo, en el acápite relativo a la competencia manifestó:

«Teniendo en cuenta que JHON FREDY ZAPATA como deudora, tiene residencia en la ciudad Medellín, y conforme a lo previsto en el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, modificado por la Ley 2445 de 2025 y el decreto 2677 de 2012, son ustedes como Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos y autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, competentes para adelantar el procedimiento conciliatorio que aquí se solicita.»

De esta manera, el deudor promovió el trámite ante los Centros de Conciliación de la capital antioqueña , e informó expresamente que su domicilio corresponde a Medellín. En atención a esta realidad procesal, el primer funcionario judicial al que fue remitido el asunto no podía rechazar su conocimiento con fundamento en el lugar en donde presta sus servicios profesionales el accionante o donde se ubica el inmueble denunciado.

Tampoco resultaba suficiente para sustentar el rechazo la indagación telefónica consignada en el informe secretarial, pues se practicó al margen de las formalidades propias. A ello se agrega que, según el mismo informe, el número telefónico registrado en l a solicitud correspondía a uno de los acreedores relacionados, quien suministró el abonado a través del cual finalmente se logró establecer contacto.

Si el despacho tenía dudas sobre ese aspecto, contaba

registrado en l a solicitud correspondía a uno de los acreedores relacionados, quien suministró el abonado a través del cual finalmente se logró establecer contacto.

Si el despacho tenía dudas sobre ese aspecto, contaba con mecanismos para esclarecerlo antes de apartarse del conocimiento, pues nada impedía requerir previamente al deudor o al centro de conciliación para que acreditaran suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00 6

domicilio, en ejercicio de los deberes de dirección del proceso previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso.

Así las cosas, dado que el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial constituye un factor privativo de competencia, y puesto que de las actuaciones se desprende que dicho elemento corresponde a la ciudad de Medellín, el rechazo por parte del juez de esta ciudad contraría las reglas de atribución competencial ya explicadas.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín , por lo que se ordenará remitirlo a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04827-00

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D35DF7168E47E945CA6AB6CCDA191F54EF284574C6BC7F717D8DAD3FBEE5B030

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