CSJ - AC6088-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6088-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC6088-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01444-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de súplica formulado por Joan Francisco Gómez Zúñiga, Simón Rozo Fandiño, Edith Victoria Moreno, César Augusto Rozo Moreno y Adriana Suárez Victoria, la última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.L.J.S., contra el AC2248-2020, mediante el cual el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión con que atacaron la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal por responsabilidad médica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía. I.- ANTECEDENTES 1.- Invocando los motivos de revisión que contemplan los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, “[e]n el hipotético caso de encontrarse no probadas las causales [primera y sexta]…suspender la sentencia de revisión conforme al inciso tercero del artículo 356…”.
11001-02-03-000-2020-01444-00 2.- Narraron que el juicio declarativo tuvo origen en el fallecimiento de su familiar, la gestante Sandra Patricia Rozo Victoria, acaecido a las 10:00 a.m. del 29 de abril de 2014 a raíz de la negligente atención que las entidades demandadas le dispensaron durante ese mes, así: el 21, en control prenatal, cuando al referir dolor en el cuerpo, fiebre y tos seca, se le formuló un jarabe y suero nasal; en urgencias, a donde acudió el 26 debido a la persistencia de los síntomas y la aparición de disnea (dificultad respiratoria) y dolor torácico, pues sin dejarla en observación, realizar una adecuada anamnesis, ordenar exámenes paraclínicos ni darle recomendaciones, el Dr. Felipe Ordóñez Bonilla le diagnosticó rinofaringitis aguda y le recetó Acetaminofén, Loratadina y Beclometasona; de nuevo en ese escenario, el 28, oportunidad en que la Dra. Botero Navia le dictaminó “embolia pulmonar sin mención del corazón” y el internista Roberto Gómez Mejía “sepsis de foco no claro”; y, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos (UCI), a la que ingresó a las 20:30 horas de esa misma fecha, porque el Dr. Gustavo Zafra omitió aplicarle el “tratamiento antibiótico que consagran los protocolos mundiales”, y solo a las 7.30 a.m. del postrero día (29) el Dr. Luis Eugenio Echeverry dio la
orden de suministrarle “Vancomicina y Cepefime”, que “fue desatendida por el personal de enfermería”. Sostuvieron que la intención de su contraparte de inducir en error a la justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la Clínica afirmó que el tratamiento antibiótico sí fue comenzado y anexó una historia clínica con un folio que no aparecía en la que previamente le habían entregado al cónyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al libelo genitor; igualmente, al sostener “haber aportado toda la atención médica brindada…” y “sin ninguna justificación” rehusarse a recibir la comunicación del a quo que le mandaba allegar ese documento en su integridad. Manifestaron que un peritaje elaborado por la 11001-02-03-000-2020-01444-00 Universidad CES de Medellín “concluyó certeramente” que el servicio médico “no fue acorde con la lex artis”. Aseguraron que las causales 2ª y 3ª se configuraron porque los galenos Ordóñez Bonilla y Gómez Mejía incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que al responder preguntas concertadas previamente con la aludida mandataria, apoyados en una medición de la saturación de oxígeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en documento privado), desvirtuaron “fraudulentamente la presencia del síntoma de disnea” que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de abril, con el propósito de que “los
operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la deficiente atención médica”; de la misma manera, cuando el segundo declaró que las faltas de su colega serían intrascendentes si la infección fue viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este respecto, alguna literatura médica desaconseja iniciar tratamiento antibiótico. Continuaron que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer grado, en su caso discutiendo la cuantía de los perjuicios, el Tribunal negó su solicitud de recaudar copia completa de la historia clínica, mientras que su oponente al alegar alteró “la sustentación del dictamen pericial” e hizo “creer a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de cultivos para detectar bacterias y radiografías de tórax normales”. Contaron que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante la Fiscalía General de la Nación, que adelanta la respectiva investigación. Afirmaron que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atención médica desde la perspectiva del “resultado final”, en cuanto estimó que si la sepsis fue de 11001-02-03-000-2020-01444-00 naturaleza viral lo único que las prestadoras del servicio pudieron haber hecho fue proporcionar a la enferma el soporte que el perito aceptó se le dio, ignorando que la jurisprudencia enseña que la manera correcta de valorar ese desempeño es como una “unidad de proceso” (CSJ SC132952016), acorde con la cual, Sandra Patricia tenía derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran exámenes para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, dándole el chance de sobrevivir junto con el naciturus, lo que no ocurrió. En la misma dirección, denunciaron que el fallador se inclinó por la primera posibilidad, requiriendo para la prosperidad de sus súplicas una prueba positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integró el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, amén de que equivocadamente predicó que cuando se presenta la referida indeterminación no hay consenso científico sobre la perentoriedad de aplicar antibióticos. Agregaron que a raíz de un derecho de petición que elevó el cónyuge sobreviviente, tendiente a “corroborar una posible alteración del material probatorio”, el 9 de febrero de 2019 la Clínica Sanitas le entregó 66 folios, certificando que correspondían al 100% de la historia de la atención brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el 29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos exámenes, con ocasión de una tutela contestó que no podía suministrarle la radiografía de abdomen porque en el año 2014 carecía del servicio de grabación; y que, en relación con la ecografía HVB (hígado y vías biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del día final, aunque la enfermera Anyela Granada incurrió en una
imprecisión sobre el tipo de prueba, el servicio de radiología cumple “órdenes médicas” no “notas de enfermería” y, “dadas las condiciones del paciente, realiz[ó] una ecografía extensa de abdomen total, donde se visualizan y generan los resultados del estado del hígado, vesícula y riñones (izquierdo 11001-02-03-000-2020-01444-00 y derecho), vías urinarias, sistema colector y útero…”. 3.- En el apartado II, que denominaron “argumentos fácticos y jurídicos de las causales 1 y 6”, precisaron que la última se configuró porque su contraparte los engañó a ellos y a la justicia al sostener que toda la historia clínica reposaba en el expediente, cuando no era así “debido a las maniobras fraudulentas…para ocultarla”, lo cual avocó a que “no se conociera información trascendental…”, de la que solamente se enteraron con ocasión del amparo, así: i) Las equivocaciones de la enfermera y la realización de la ecografía abdominal en reemplazo de la HVB, en la que se halló un “abundante derrame pleural bilateral de aspecto homogéneo”, que al ser tratado solo 90 minutos antes del deceso con una toracocentesis coadyuvó a la evolución de la infección y a la secuela trágica, y que se relaciona con el informe de patología, según el cual, “al realizar incisión mediana se identifica salida de líquido cetrino procedente del tórax y salida de cristalino por la nariz”; ii) la lectura de la radiografía de tórax (30 ab. 2014), que
evidencia pulmones expandidos e infiltraciones paracardíacas y ordena asociarla a la anamnesis y hacer proyecciones adicionales, que debido a su tardanza por negligencia del área de radiología resultó desconocida para los galenos a cargo, quienes no pudieron reaccionar; iii) el ocultamiento del indicio de que no se acató el parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución 1999 de 1995 del Ministerio de Salud, que fija la obligación de conservar las imágenes diagnósticas durante 5 años; y iv) la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos para obtener sentencia favorable. Por otra parte, en relación con la causal 1ª adujeron que: 11001-02-03-000-2020-01444-00 i) los “informes de la ecografía de abdomen total y de la radiografía de tórax, nos indican que hubo una tardanza injustificada en la orden y reporte” de sus resultados a los tratantes, retrasando el tratamiento del dolor torácico y la disnea que la paciente sufría desde el 26 de abril, y especialmente del abundante vertimiento pleural; y ii) los urocultivos y hemocultivos, pese a que arrojaron resultado negativo, sirvieron a los opositores para justificar que el 28 de abril de 2014 no prescribieran antibióticos y que al día siguiente el área de enfermería ignorara la orden de aplicarlos, pues el propósito fue ocultar que “dichos resultados no pudieron ser la excusa para la no aplicación de este tratamiento antibiótico”, dado que los primeros se obtuvieron a las 24 horas de que se tomaron las muestras y
los otros pasados 14 días. 4.- El 21 de julio de 2020, el Magistrado ponente, al observar que los actores “expusieron, de manera fusionada, los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados”, inadmitió el libelo y les concedió 5 días para subsanarlo, instándolos, en relación con el primero, a “establecer cuál o cuáles documentos fueron hallados con posterioridad al fallo rebatido, así como señalar las conclusiones que se extraen de ellos, de manera aislada y en conjunto con las demás probanzas que se recaudaron durante el trámite declarativo”; y en lo que toca a la “segunda censura…”, a “reseñar -separadamentelas situaciones que, en [su] opinión…, constituyen ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, además de evidenciar, de un lado, que las mismas no fueron objeto de controversia en el juicio correspondiente, y de otro, que le causaron un perjuicio a la parte…”. Adicionalmente, con la advertencia que este remedio no es una nueva instancia, exigió “explicar en la sustentación de ambas causales, y con la precisión que corresponde a una 11001-02-03-000-2020-01444-00 impugnación extraordinaria, la incidencia de su materialización en la suerte del litigio”, para lo cual estimó “procedente reconstruir el marco del debate, así como la argumentación del tribunal, para luego patentizar cómo los documentos hallados con posterioridad, o las maniobras engañosas de las demandadas, según el caso, alterarían
estas conclusiones, franqueando el paso a las solicitudes indemnizatorias elevadas en sede ordinaria”. 5.- Oportunamente, los censores presentaron escrito encaminado a efectuar la corrección, reiterando como “causales invocadas” la “primera, segunda, tercera y sexta”, así como lo expresado en el acápite de “hechos”, con la novedad que de este eliminaron el atinente a los testimonios (13) y el final (31), que trasladaron a otro apartado, en tanto que abreviaron el concerniente al derecho de petición y su resultado. Ya en la sección que intitularon “Del recurso de revisión”, anunciaron “sustentar de forma individual, cada una de las causales invocadas, con su respectiva incidencia en la materialización del litigio, los motivos por las (sic) que no se pudieron alegar dentro del mismo de ser el caso y el perjuicio causado…”, así: 5.1.- Atinente a la “causal primera”, indicaron que después del proceso obtuvieron la historia clínica íntegra, encontrando “nueva prueba documental que hubiese podido cambiar la decisión del Tribunal”, consistente en la información “acerca de la práctica de una ecografía de abdomen total por parte del Dr. Nicolás Elías Durán, el día 28 de abril de 2014 y su respectivo resultado, en reemplazo de la ecografía de HVB ordenada por su médico tratante Dr. Gustavo Zafra, y la prueba concerniente a la interpretación del resultado de la radiografía de tórax practicada por el Dr. Harold Gaez Loeb, el día 30 de abril de 2020” (sic). 5.1.1.- Deteniéndose en el primer elemento, su
11001-02-03-000-2020-01444-00 apoderado explicó que “inicia describiendo en este resultado ‘un abundante derrame de líquido pleural bilateral homogéneo’. Hecho este que se desconocía por parte del suscrito, demandantes, operadores judiciales y perito. Esta prueba trascendental pudo haber cambiado la decisión del Tribunal” porque no se realizó ningún procedimiento para drenar la efusión, en tanto se dio a entender que la toracocentesis solo tuvo “el fin de tomar muestras para cultivo de Gram y no para controlar el derrame de este líquido”, amén de que simultáneamente se ordenó tratamiento antibiótico “ratificando así, la necesidad de su aplicación y el erróneo condicionamiento a la (sic) que se indujo a la Sala, para que considerara que el descuido del personal de enfermería en aplicar[lo]…es determinante solamente sí (sic) el fallecimiento hubiese ocurrido por una infección bacteriana”. 5.1.2.- En torno a la interpretación del resultado de la radiografía, aseguraron que ratifica la descoordinación entre el departamento de radiología y los facultativos al frente del caso, que contribuyó de manera reprochable a que estos no reaccionaran oportunamente a los hallazgos y, en esa medida, a que la interna no recibiera la atención debida. Concluyeron que lo anterior impidió que el perito dictaminara con la totalidad de la información y que el fallador valorara aislada y conjuntamente dichas pruebas a efecto de garantizarles un “acceso efectivo, sano y recto a la justicia”, limitándose a buscar inducidamente la causa fehaciente del deceso y, por esa senda errónea, a determinar
la incidencia de la aplicación o no del tratamiento antibiótico, dejando de lado la mentada directriz jurisprudencial. Finalmente, iteraron los motivos por los que estas “nuevas pruebas” no pudieron ser discutidas en el proceso. 5.2.- Atañedero a “la causal segunda de revisión”, insistieron en que se sustenta en la falsedad en documento privado denunciada penalmente, comoquiera que sus 11001-02-03-000-2020-01444-00 contradictoras aportaron al debate una anamnesis diferente a la que les expidieron previamente, especialmente en cuanto aquella reporta una medición de la saturación de oxígeno, dato relevante porque la Sala “omite en su valoración probatoria, tener como nexo de causalidad del desarrollo de la infección y embolia pulmonar diagnosticada el día 28 siguiente y que la llevó a la muerte el día 29, el caso omiso” a la disnea que la aquejada ya presentaba el 26. 5.3.- Concerniente a la tercera causal, trascribieron los fragmentos y comentarios que en hecho 13 del escrito inicial realizaron en torno a los testimonios de los doctores Andrés Felipe Ordóñez Bonilla y Roberto Gómez Mejía, “en los que presuntamente incurren en el delito de falso testimonio…” y que propiciaron los “[e]rrores de la sentencia…” ya señalados. 5.4.- Justificaron la aducción de la causal sexta “por presentar un núcleo común con la causal primera de revisión; debido a que las nuevas pruebas obtenidas y que motivaron dicha causal, fueron ocultadas y deformadas por la Clínica
Colsanitas fraudulentamente, además de haber mostrado una apariencia de verdad procesal”, atribuyéndoles una incidencia en las resultas del litigio análoga a la que, a su juicio, tuvo la falta de los respectivos elementos de persuasión. 5.5.- Así las cosas, insistieron en las pretensiones reseñadas al comienzo de esta providencia 6.- Al pronunciarse acerca de la idoneidad del anterior memorial (14 sept. 2020), el Magistrado ponente dictaminó que “no atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio”, y rechazó el libelo. Al propósito puso de presente que inicialmente los disconformes estructuraron las causales 1ª y 6ª en: i) el informe mediante el cual la Clínica Colsanitas S.A. se opuso al incidente de desacato, que por primera vez hizo patentes 11001-02-03-000-2020-01444-00 las imprecisiones en que incidió la enfermera Anyela Granada, que condujeron a practicar una ecografía de abdomen en vez de HVB; ii) el registro fílmico y los resultados de ese examen; iii) el resultado de la radiografía de tórax; iv) la hoja de anotaciones de la historia clínica correspondiente a la atención médica ofrecida el 26 de abril de 2014; y v) los resultados de los hemocultivos y urocultivos. Sin embargo, ahora “abandonaron por completo la argumentación sobre el encubrimiento de los documentos i), iv) y v)”; “sustrajeron los reproches que habían fincado en la ausencia de registro gráfico de la ecografía de abdomen del
ítem ii) y en el eventual incumplimiento que dicha omisión implicaría” al mandato del parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución No. 1999 del año 1995 del Ministerio de Salud; y terminaron modificando los apartes atinentes a las radiografías de tórax (iii), para censurar la interpretación realizada por el “Dr. Harold Gaez Loeb, el día 30 de abril de 2020”, mas no el ocultamiento de esas impresiones, con lo cual se apartaron de las exigencias del auto inadmisorio, que no se orientó a que se alterara el sustrato fáctico, “sino, simplemente, a que se individualizaran y precisaran los hechos ya invocados como soporte de cada causal, pues de lo contrario se estaría reformando la demanda, lo cual está proscrito en el trámite de la revisión…”. Aseguró que tampoco satisficieron la carga argumentativa concerniente a la incidencia de las nuevas documentales que, según dijeron, evidenciaban “abundante derrame de líquido pleural bilateral” que apremiaba su “drenaje” y prescribir los antibióticos que finalmente la paciente no recibió, de tal forma que, analizadas en conjunto con el resto de la anamnesis, acreditaran una negligencia constitutiva en sí misma de responsabilidad médica, por lo que su oportuna aportación necesariamente habría conducido a la prosperidad de las pretensiones. Precisó que la deficiencia radica en que el fallo del 11001-02-03-000-2020-01444-00 Tribunal se fincó, fundadamente, en la orfandad probatoria
del nexo entre la culpa médica y el deceso, puesto que al haberse esgrimido como hecho dañoso la falta de suministro tempestivo de antibióticos, supeditó el buen suceso de las aspiraciones resarcitorias a la demostración que la sepsis era bacteriana, pues si era viral la medicación resultaría intrascendente, marco en el que si bien admitió que no se aplicó el tratamiento que el facultativo prescribió para ese fin, estableció que el reclamo no podía salir avante dada la ausencia de pruebas que clarificaran la causa de la muerte, “vacío probatorio que en los términos en que quedó formulado el recurso extraordinario, no podría superarse auscultando la ecografía de abdomen y la ‘interpretación’ de la radiografía de tórax de aquella”. Adveró que los recurrentes no ilustraron la correlación entre dicho “derrame de líquido pleural” y la “hemorragia alveolar masiva” que los juzgadores colegiados identificaron como causa próxima del deceso; tampoco por qué estiman forzoso que ante la nueva evidencia sus contendoras deban ser condenadas con fundamento en el tratamiento tardío del primer hallazgo, a pesar de que aquellos asumieron que el reclamo indemnizatorio se fincó en una causa completamente diferente (sepsis bacteriana no tratada); ni clarificaron por qué sería censurable la reacción frente a ese “derrame”, que inicialmente dijeron no se produjo, aunque contradictoriamente ahora sostienen que la historia clínica refleja la práctica de una toracocentesis (8:30 a.m., 29 ab. 2014), justamente orientada a diagnosticar y tratar la
efusión. Agregó que también olvidaron indicar las pruebas que habrían llevado al fallador a tener probado el retraso de ese tratamiento y su relación causal con el cuadro séptico que según la demanda produjo el fallecimiento, toda vez que únicamente enfatizaron que la radiografía fue interpretada un día después de que este se produjo, sin efectuar desarrollo alguno sobre la relevancia de esa cronología en el desenlace, 11001-02-03-000-2020-01444-00 al punto que ni siquiera indicaron exactamente cuál es la información médica que, “resaltada en la lectura del Dr. Gaez Loeb, no pudo ser (o fue) extraída del resultado mismo de la radiografía por los internistas e intensivistas a cargo…”. 6.- Inconformes, los actores interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, recursos que el Magistrado ponente encontró improcedentes, encauzándolos como la súplica que a la sazón resuelve la Sala. En primer lugar, se dolieron por el “silencio y rechazo de las causales 2 y 3 de revisión sin justificación alguna”, destacando que no fueron materia de inadmisión. Por otra parte, “frente a la consideración número 1” del proveído cuestionado, adujeron que su escrito se concentró en “subsanar cada una de las causales de inadmisión, especificando los motivos…; además de relatar y probar con extractos de la sentencia objeto de revisión, la incidencia de estas causales en el decurso de la segunda instancia”, remitiéndose a los hechos que narran “…las actuaciones fraudulentas y desleales de las demandadas encaminadas a
ocultar la historia clínica íntegra…y la forma en que se obtienen ulteriormente las nuevas pruebas…, que fueron la motivación de las causales primera y sexta de revisión”. “Frente a la consideración número 2”, que reprueba el abandono parcial de la argumentación sobre el encubrimiento de algunos documentos y la posible indebida reforma de la demanda, aseveraron que establecieron con claridad cuáles fueron los nuevos elementos hallados y las maniobras que sustentan las causales 1ª y 6ª, propósito para el cual trasliteraron de los escritos previos los apartes que según su parecer colmaron esa exigencia en relación con la ecografía de abdomen y la interpretación de la radiografía de tórax. En lo que tiene que ver con la insatisfacción del deber 11001-02-03-000-2020-01444-00 de sustentar adecuadamente y la irrelevancia de las nuevas pruebas para que triunfen sus aspiraciones, subrayaron que el Magistrado ponente “no es la persona idónea para establecer si la ausencia del drenaje, la tardanza en el tratamiento del abundante derrame de líquido pleural y el desconocimiento de los hallazgos de la radiografía de tórax fueron determinantes en la causa de la muerte…”, sino el médico tratante (CC, T-345/13), fin para el cual deberán recaudarse las probanzas que solicitaron. Finalmente, se quejaron de que el funcionario sustanciador desconoció que la discusión planteada en el declarativo fue la precaria atención que el Dr. Ordóñez
Bonilla brindó a la paciente, pasada por alto por el ad quem a raíz de los ardides de sus contradictoras, denunciados penalmente; incurrió en imprecisiones, pues el tratamiento antibiótico no fue tardío, sino que nunca se aplicó; y anotó mal el nombre de las partes en la introducción y resolución del proveído impugnado, lo cual denota desinterés en ayudar a impartir justicia sana y recta y desconoce el objetivo de la revisión de proteger el debido proceso. II.- CONSIDERACIONES 1.- En esta ocasión procede el estudio de fondo de la súplica, comoquiera que fue interpuesta oportunamente, por parte legitimada y contra una providencia del Magistrado sustanciador que por su naturaleza sería apelable si el litigio fuera de primera instancia, toda vez que el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso contempla la alzada para el auto “que rechace la demanda…”. Baste agregar que si bien se enderezó como “[r]ecurso de reposición en subsidio de apelación” (sic), el funcionario la reorientó debidamente, proceder que encuentra respaldo en el parágrafo del artículo 318 ídem. 2.- Entonces, corresponde a la Sala determinar si el juzgador singular se equivocó al rechazar el recurso 11001-02-03-000-2020-01444-00 extraordinario que los recurrentes interpusieron al amparo de las causales 1, 2, 3 y 6 del artículo 355 ejusdem contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio
verbal por responsabilidad médica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., lo cual conlleva examinar: i) si pasó por alto pronunciarse sobre los móviles intermedios (2 y 3) y, en caso afirmativo, cómo enmendar la falta; ii) la validez de que advirtiera en el escrito subsanatorio un intento de reforma que la ley proscribe para la impugnación propuesta; y iii) que en relación con las razones extremas de revisión (1 y 6) encontrara insatisfecha la carga argumentativa que en la inadmisión atribuyó a los gestores. 3.- A partir del pormenorizado recuento realizado, la Sala encuentra que los recurrentes invocaron en el escrito inicial “las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, y 6 del art. 355 del Código General del Proceso”, aduciendo, en suma, que la segunda se materializó cuando la Clínica Colsanitas incluyó en la historia clínica que aportó al contestar un folio que daba cuenta de la realización de una medición de la saturación de oxígeno para el 26 de abril de 2014, el cual no obraba en la anamnesis que con anterioridad le entregó al cónyuge sobreviviente y que ellos anexaron a la respectiva demanda, que a su juicio fue decisivo en la determinación del Tribunal; y la tercera, porque los galenos que depusieron incurrieron en falso testimonio trascendente en la sentencia que atacan. En ambos casos informaron de la presentación de denuncia penal por los presuntos delitos. Igualmente, halla que, al inadmitir el libelo, el
Magistrado ponente se pronunció sobre las causales de los extremos (1 y 6), sin decir nada sobre las que se acaban de destacar; así mismo, que al pretender subsanar, los recurrentes insistieron en invocar el cuarteto, pero en el pronunciamiento suplicado el funcionario centró sus motivaciones en aquella dupla y, sin más, rechazó la demanda. 11001-02-03-000-2020-01444-00 En las circunstancias descritas, resulta ostensible que falta un pronunciamiento sobre las causales 2 y 3 de revisión alegadas, sin que la Sala pueda hacerlo en esta ocasión porque es prerrogativa de la parte conocer la postura del juzgador singular para ajustar su comportamiento procesal, o, en caso de discrepar, utilizar los mecanismos procesales idóneos de impugnación; solamente en este último evento podría llegar a conocimiento y decisión de esta pluralidad lo que previamente resuelva el servidor unitario. Así las cosas, en lo que concierne al aspecto tratado, se revocará la decisión impugnada para que el ponente se pronuncie. 4.- El inciso cuarto del artículo 358 del Código General del Proceso señala que “[e]n ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión”, formulación tajante que releva de cualquier discusión sobre la existencia absoluta de esa limitación. Ahora, de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 ejusdem, en lo que aquí interesa, “[s]olamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración…de los hechos en que ellas [las pretensiones] se fundamenten…”
. Como se observa, el verbo rector de esta disposición es “alterar”, cuya principal acepción según el Diccionario de la Lengua Española1 consiste en “cambiar”, ora la “esencia”, ora la “forma de algo”, lo que prima facie erige una prohibición de amplio espectro. Sin embargo, tal previsión es preciso armonizarla con el numeral 4 del artículo 357 ídem, que en el escenario de revisión implanta la exigencia que la demanda con que se 1 https://dle.rae.es/ 11001-02-03-000-2020-01444-00 promueve contenga “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”; igualmente, con el inciso segundo del siguiente precepto que impera la inadmisión como secuela de no satisfacerla. Desde esta perspectiva, se tiene que para realizar la respectiva enmienda el promotor debe contar con un amplio margen de formulación y reformulación del sustrato fáctico, pues, por ejemplo, si ab initio le faltó señalar el motivo de revisión, al ahora expresarlo lógicamente debe proporcionar todo el sustento que corresponda; y si el error devino de falta de precisión en la exposición de los hechos, al concretarla puede restar y poner todo aquello que conspire contra esa característica. De otra forma, la tarea de subsanar el libelo no solo se tornaría azarosa sino, incluso, imposible, pues cualquier necesaria variación de los hechos de suyo afecta el fondo o la forma como inicialmente fueron presentados, o ambos, y en tal medida daría pábulo a predicar la incursión en la
proscrita reforma, con la consecuente parálisis del censor, pues por un lado se le compele a exponer la causal, que lógicamente alimentan unos hechos, o a “concretarlos”, pero por otro se le cierra la opción de hacerlo. Así las cosas, en el marco de la subsanación del escrito de revisión, sin duda que la supresión o adición de hechos no es una eventualidad reprochable a título de una indebida reforma, máxime si se tiene en cuenta que uno de los significados del verbo “concretar” es “reducirse a tratar o hablar de una sola cosa, con exclusión de otros asuntos”2, lo que bien puede
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