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CSJ - AC6089-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6089-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6089-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05309-00

Bogotá, D.C ., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Ivette Rocío Silva Cortés, por las siguientes razones:

(i) Aun cuando en la demanda se afirma que la convocante desconoce los datos de notificación judicial de su excónyuge, no expresa las razones por las cuales no sería útil la información que sobre ese particular se habría utilizado en el trámite de divorcio sobre el que versa esta actuación.

(ii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 177, 251 y 606 -3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).

Téngase en cuenta, además, que como la existencia del fallo y su ejecutoria corresponde n a presupuestos de admisibilidad de la demanda de exequatur (arts. 606 y 607, C.G.P.), no resulta viable, como lo pidió la actora, admitir el libelo incoativo y postergar la consecución de la pruebas deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05309-00

2 esas circunstancias hasta el momento en que inicie la fase instructiva de la actuación.

(iii) No se individualizaron , ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la

instructiva de la actuación.

(iii) No se individualizaron , ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.

(iv) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre Colombia y el estado de Nueva Jersey (EEUU); labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

Si bien es cierto que la actora pidió a la Corte exhortar a distintas entidades oficiales (nacionales y extranjeras) en orden a corroborar dicha reciprocidad, no debe olvidarse que el artículo 173 del Código General del Proceso impide el decreto de «pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite».

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05309-00

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RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su

de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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