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CSJ - AC6092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6092-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04701-00

Medellín., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Yulian Viviana Ariza Mosquera ante el primer despacho, para el cobro de las obligaciones incorporadas en cuatro (4) pagarés, fijando la competencia por «la naturaleza del asunto, el domicilio de la demandada y el valor total de las pretensiones» , así como por tratarse de un asunto vinculado «a una sucursal o agencia».

2. Esa autoridad judicial rechazó de plano la

demanda y la remitió a Bogotá D.C., en virtud del factor subjetivo y de la prevalencia de la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, al ser laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04701-00 2

ejecutante una entidad descentralizada por servicios cuyo domicilio principal se encuentra en esa ciudad.

3. El receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que la demandante cuenta con una agencia en el municipio de Barbosa

(Santander), donde se presentó el libelo por tener domicilio la ejecutada y que, adicionalmente, fue señalado en los pagarés como el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES

(Santander), donde se presentó el libelo por tener domicilio la ejecutada y que, adicionalmente, fue señalado en los pagarés como el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04701-00

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Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el

de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por el juzgado que rehusó el conocimiento en primera oportunidad no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto, pues la circunstancia de que el Banco Agrario de

Colombia S.A. tenga su domicilio principal en BogotáD.C. no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.

En efecto, tal y como quedó consignado en los pagarés, las obligaciones incorporadas debían cumplirse en las «oficinas de la ciudad de Barbosa , o en aquellas habilitadas para elRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04701-00 4

efecto». Por lo tanto, se encuentran satisfechas las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser esa la oficina vinculada al litigio, información que se compagina con lo

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efecto». Por lo tanto, se encuentran satisfechas las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser esa la oficina vinculada al litigio, información que se compagina con lo consignado en la página web de la entidad financiera.1

Lo anterior, sin perjuicio que, en esa misma municipalidad, se ubica el domicilio de la ejecutada, foro elegido por el extremo activo para promover la demanda.

Recientemente, en asuntos de similares contornos, esta Corporación ha sostenido el mismo criterio en procesos ejecutivos promovidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., en los que el juez del municipio donde se ubica la oficina vinculada al crédito rehusó el conocimiento por estimar que el fuero del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso radica la competencia de manera exclusiva en el domicilio principal de la entidad. (CSJ, AC8017 -2025, AC8572-2025, AC9705-2025, AC1973-2026, AC1976-2026, AC2919-2026, AC3546-2026 y AC3553-2026, entre otros.)

5. En consecuencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa debe adelantar el trámite ejecutivo, de lo que se informará a la otra dependencia involucrada en la colisión acá dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04701-00 5

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04701-00 5

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda n de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C81A16D613402B89B8A830238FAD4E7765874FC20181B811ABACC835A936D450

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