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CSJ - AC6093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6093-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04743-00

Medellín., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Coopjuridica de Colombia promovió ejecutivo ante el « juez de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá (reparto) » y justificó la competencia territorial en el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la demandada.

2. El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de esa capital, transitoriamente transformado en Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, rechazó el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad, al considerar que las pretensiones correspondían a un proceso de menor cuantía y no de mínima cuantía.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04743-00

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3. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la Capital de la República rehusó el trámite y remitió el expediente a Barranquilla, al estimar que el lugar de cumplimiento de la obligación era esa ciudad y que no se informó el domicilio de la parte pasiva.

4. El juzgado receptor también declinó la competencia y suscitó conflicto negativo, al considerar que la parte demandante había optado por promover el proceso en

informó el domicilio de la parte pasiva.

4. El juzgado receptor también declinó la competencia y suscitó conflicto negativo, al considerar que la parte demandante había optado por promover el proceso en Bogotá, en ejercicio del fuero concurrente previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del

Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04743-00

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de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en

prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).

3. Bajo esa misma línea, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe  la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisi ón de la demanda,  con el fin de establecer con certeza  el par ámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186 -2021; reiterada  en CSJ, AC3692026).

4. En el caso concreto, el conflicto de competencia resulta prematuro, pues los despachos involucrados se desprendieron del conocimiento del asunto sin que previamente se hubiera esclarecido cuál de los fueros territoriales concurrentes habilitaba a la demandante para radicar su escrito en Bogotá. En efecto , aunque en el libelo se indicó que la competencia se sustentaba tanto en el lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04743-00

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de cumplimiento de la obligación como en el domicilio de la

se indicó que la competencia se sustentaba tanto en el lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04743-00 4

de cumplimiento de la obligación como en el domicilio de la demandada, de la revisión del pagaré se advierte que aquel corresponde a Barranquilla, mientras que el domicilio de la solicitada no fue señalado . De ese modo, no era posible establecer si Bogotá resultaba competente por alguno de los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo del 28 del Código General del Proceso. Ante esa imprecisión, lo procedente era inadmitir la demanda para que la actora precisara el fuero territorial en virtud del cual promovió el proceso en Bogotá y, en particular, indicara el domicilio de la demandada. Por tanto, la decisión de suscitar el conflicto se adoptó de manera anticipada.

5. En consecuencia, el conflicto de competencia se declarará prematuro. Por tanto, atendiendo que, en razón de la cuantía, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados civiles municipales, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por ser el primero de esa categoría que intervino en el trámite, para que proceda a inadmitir la demanda y requiera a la parte actora a fin de que precise el fuero territorial en que sustenta la competencia de ese distrito judicial y, en particular, indique el domicilio de la demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

indique el domicilio de la demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04743-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.

Notifíquese Y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CFB5707D4B6019BFEF1707C486B1A04B460B3C0A91B02CFF0FC7F3646A6687C4

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