CSJ - AC6094-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6094-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04757-00
Medellín., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Noveno homólogo de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, RCI Colombia S.A.
Compañía de Financiamiento solicitó la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas GQT313, de propiedad de Over Enrique Monroy Rodríguez , con fundamento en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015. Para ello, asignó la competencia por «la localidad de registro del vehículo automotor », aunado a que «el rodante puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional».
2. Esa autoridad rechazó la solicitud y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, debido a que, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04757-00
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del Proceso, «toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho de naturaleza real se adelante ante la autoridad del sitio donde se sitúa el bien involucrado, sea mueble o inmueble, dado su carácter privativo», el cual corresponde al del domicilio del deudor que, para el caso, se ubica en dicha ciudad , según el clausulado del contrato de prenda.
3. Repartido el caso al estrado Noveno Civil
privativo», el cual corresponde al del domicilio del deudor que, para el caso, se ubica en dicha ciudad , según el clausulado del contrato de prenda.
3. Repartido el caso al estrado Noveno Civil Municipal de Cartagena, éste también rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo, al estimar que el competente era el juzgado remitente, dado que la solicitud fue presentada ante los despachos de la capital y la variabilidad en la localización del rodante facultaba a la actora para instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso , así como el canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009, 10 y 18 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ AC2268 -2026, este despacho precisó que, en decisiones anteriores había considerado prematuros los conflictos de competencia relacionados con la aprehensión y entrega de vehículos prevista en la Ley 1676Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04757-00
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de 2013, al partir de la idea de que dicha medida materializa un derecho real derivado de la garantía mobiliaria. Bajo ese entendimiento, cuando se conocía la ubicación del bien, la competencia se atribuía al juez del lugar donde este se
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de 2013, al partir de la idea de que dicha medida materializa un derecho real derivado de la garantía mobiliaria. Bajo ese entendimiento, cuando se conocía la ubicación del bien, la competencia se atribuía al juez del lugar donde este se encontraba, confor me al numeral 7 ° del artículo 28 del Código General del Proceso; en caso contrario, no se resolvía el conflicto y se difería su estudio hasta que se estableciera la localización del vehículo.
No obstante, en dicha decisión se replanteó esa postura. Se explicó que los mecanismos de ejecución de las garantías mobiliarias se rigen por la Ley 1676 de 2013, cuyo artículo 57 atribuye su conocimiento a la jurisdicción civil. A su vez, el numeral 7° de l artículo 17 del estatuto procedimental asigna a los jueces civiles municipales el trámite de requerimientos y diligencias varias, dentro de las cuales se comprenden aquellas actuaciones orientadas a hacer efectivos derechos previamente constituidos.
A partir de la interpretación conjunta de esas normas, se concluyó que la ejecución de una garantía mobiliaria sobre bienes muebles registrables, como los automotores, constituye una diligencia especial que, ante la falta de una regla expresa, exige acudir a criterios de integración normativa. En ese contexto, se estableció que, sin importar la modalidad de ejecución, cuando se trata de vehículos y no hay entrega voluntaria, todas convergen en la aprehensión y entrega del bien, que constituye el núcleo material de la actuación. Por ello, ésta no puede entenderse como un
la modalidad de ejecución, cuando se trata de vehículos y no hay entrega voluntaria, todas convergen en la aprehensión y entrega del bien, que constituye el núcleo material de la actuación. Por ello, ésta no puede entenderse como un aspecto accesorio, sino como el acto que permite hacerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04757-00 4
efectiva la garantía, en tanto posibilita al acreedor asumir el control del bien para su posterior disposición.
Además, se señaló que, el propio Código General del Proceso refuerza dicha tesis al disponer que no es posible adelantar la adjudicación o realización de la garantía si se desconoce el domicilio o paradero del propietario, pues ello evidencia que la locali zación de la persona obligada resulta determinante para la viabilidad del trámite. En tales condiciones, se consideró que resultaba acertado aplicar el numeral 14 del canon 28 aludido, según el cual es competente el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, esto es, quien detenta la tenencia del bien.
Finalmente, se advirtió que la única excepción relevante a esta regla se presenta en los casos de restitución de bienes muebles en contratos de comodato precario derivados de fiducia en garantía, en los que la ley asigna competencia a los inspectores de policía.
3. En el caso concreto, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento presentó la solicitud ante los jueces civiles municipales de Bogotá, con sustento en que la variabilidad de localización del bien rodante le habilitaba para accionar ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional ,
de Financiamiento presentó la solicitud ante los jueces civiles municipales de Bogotá, con sustento en que la variabilidad de localización del bien rodante le habilitaba para accionar ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional , sumado a que allí corresponde a «la localidad de registro del vehículo automotor». Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, pues dicha variabilidad no faculta al acreedor para elegir libremente el foro en esta clase de actuacione s y elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04757-00 5
lugar de matrícula no puede equipararse a la ubicación material del bien ni al domicilio del garante.
Ello por cuanto, conforme a las reglas expuestas, la competencia para conocer de la diligencia corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse el acto, esto es, aquel en cuya jurisdicción se encuentra la persona requerida para cumplir el acto. En este punto, cabe advertir que, s i bien el conflicto se suscitó entre los Juzgados de Bogotá y Cartagena, es en el municipio de B uenaventura, donde el deudor tiene su domicilio , pues así lo señala la propia demanda, entonces corresponde a los jueces de ese lugar asumir el conocimiento del asunto , en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1, C.G.P.) y celeridad (art. 29 C.P.).
4. En consecuencia, la autoridad judicial del municipio de B uenaventura es la llamada a conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello a los despachos involucrados en el conflicto que acá queda dirimido.
municipio de B uenaventura es la llamada a conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello a los despachos involucrados en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04757-00 6
RESUELVE
Primero. Declarar que los Jueces Civiles Municipales de Buenaventura (reparto) son los competentes para continuar conociendo la solicitud de aprehensión de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que se proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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