CSJ - AC6095-2025 (2025-03525-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6095-2025 (2025-03525-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6095-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03525-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Sder.) y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Elvira Rodríguez Quiroga.
ANTECEDENTES
1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados civiles municipales de Barbosa (Sder.), la entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio por la acreencia derivada de dos pagarés por un total de «$22’016.358».
En el acápite de competencia, señaló que esta, en cuanto al factor territorial, estaba dada por el «juez del domicilio del demandado (sic)».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00
2. El Juez Promiscuo Municipal de Barbosa rechazó la demanda y la remitió a sus homólogos de la capital del país, en aplicación de la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso por constituir aquella un fuero privativo de competencia, para lo cual, soportó su postura en pronunciamiento de esta Sala (AC3745-2023).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Diecinueve
General del Proceso por constituir aquella un fuero privativo de competencia, para lo cual, soportó su postura en pronunciamiento de esta Sala (AC3745-2023).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, no obstante que libró mandamiento de pago (auto de 21 de agosto de 2024), tras solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado de la entidad demandante, en la que ratificó la elección de la competencia en virtud de la vinculación del asunto con el municipio de Barbosa -lugar donde el banco cuenta con una sucursal-, con proveído de 20 de enero de 2025 declaró carecer de competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, al margen del fuero privativo del numeral 10, del canon 28 de la codificación procedimental, la regla 5ª ejusdem es integradora del foro en los procesos en que es parte una persona jurídica (citó el precedente de la Sala AC4530-2024), precisando que, « (…) bajo tal precepto normativa y pronunciamiento de la Corte […] considera esta instancia judicial que no es el competente para conocer este trámite, como lo dispone la norma en comento y conforme a los diferentes pronunciamientos emanados por la alta corporación, siendo que la demandante cuenta con agencia comercial en el juzgado remitente, sin que sea correcto indicar que la competencia recae en esta sede judicial». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente.
con agencia comercial en el juzgado remitente, sin que sea correcto indicar que la competencia recae en esta sede judicial». Con ese fundamento, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima lo correspondiente. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con
así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00 demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC53632022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta
puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00 improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem). En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una
ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario » (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido. No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el
pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal ; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia en Barbosa (Sder.), la cual está vinculada al negocio jurídico, por lo que, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida localidad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente (voluntad que posteriormente ratificó en la solicitud de control de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00 legalidad que impetró ante el segundo de los jueces involucrados), el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
legalidad que impetró ante el segundo de los jueces involucrados), el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Conclusión En definitiva, deviene procedente que prosiga el juicio en la sede judicial que en un comienzo recibió las diligencias, porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse.
A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Sder.) continuar con el conocimiento del proceso promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra a Elvira Rodríguez Quiroga; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Informar de esta determinación a la otra autoridad vinculada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03525-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 8