CSJ - AC6095-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
AC6095-2026 Radicación N.º: 11001-02-03-000-2026-02066-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez 1, Fernando Augusto Jiménez Valderrama 2, y Francisco Ternera Barrios 3, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Christine Balling contra la sentencia CSJ SC493-2023, proferida el 26 de enero de 2024, y el auto CSJ AC8672024, de 9 de abril de 2024, dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de exequátur promovido por María Catalina Laserna Jaramillo.
1 Archivo 07 del expediente digital 2 Archivo 09 del expediente digital 3 Archivo 23 del expediente digitalRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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La revisionista fundamenta su pretensión en las causales primera, sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso y solicita, en consecuencia, la rescisión de las referidas providencias y la emisión de la correspondiente decisión sustitutiva.
ANTECEDENTES
La señora María Catalina Laserna Jaramillo promovió solicitud de exequátur ante la Sala de Casación
rescisión de las referidas providencias y la emisión de la correspondiente decisión sustitutiva.
ANTECEDENTES
La señora María Catalina Laserna Jaramillo promovió solicitud de exequátur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de validar la sentencia proferida el 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burb ank, California, Estados Unidos de América, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo adelantado entre Juan Mario Laserna Jaramillo (Q.E.P.D.) y Christine Balling. Dentro de dicho trámite, esta última se opuso a la solicitud, entre otras razones, al considerar que la providencia extranjera había sido parcialmente anulada por las autoridades judiciales del Estado de California y que involucraba aspectos relacionados con derechos sobre bienes ubicados en territorio colombiano.
La referida solicitud fue decidida mediante sentencia CSJ SC493-2023, de 26 de enero de 2024 por medio de la cual la Sala concedió el exequátur exclusivamente respecto del «estado del matrimonio», esto es, en cuanto aRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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la disolución del vínculo matrimonial, sin extender sus efectos a la distribución del patrimonio social ni a los aspectos patrimoniales relacionados con los bienes involucrados en la controversia.
Frente a dicha determinación, Christine Balling formuló solicitud de aclaración, en cuyo tr ámite puso de presente, entre otros aspectos, la existencia de la sentencia extranjera de 17 de marzo de 2023 ,
Frente a dicha determinación, Christine Balling formuló solicitud de aclaración, en cuyo tr ámite puso de presente, entre otros aspectos, la existencia de la sentencia extranjera de 17 de marzo de 2023 , relacionada con la situación patrimonial derivada del divorcio. Esta petición fue resuelta mediante a uto CSJ AC867-2024, de 9 de abril de 2024, en el que la Sala precisó el alcance de lo decidido en el exequátur y señaló que la referida providencia extranjera no era materia del escrutinio efectuado en ese trámite, en tanto la distribución del patrimonio s ocial resultaba ajena al ámbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de exequátur.
Posteriormente, Christine Balling promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia CSJ SC4932023 y el auto CSJ AC867-2024, invocando las causales primera, sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. Como fundamento de su pretensión, atribuyó especial relevancia a las providencias extranjeras de 27 de agosto de 2020 y 17 de marzo de 2023 , cuya valoración, en su criterio, resulta determinante para la prosperidad del mecanismo extraordinario y, por ende, para la rescisión de las decisiones proferidas por esta Corporación.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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DE LOS IMPEDIMENTOS
Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos, aduciendo su
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DE LOS IMPEDIMENTOS
Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos, aduciendo su participación en la sentencia CSJ SC493 -2023 y en el auto CSJ AC867-2024, proferidos dentro del trámite de exequátur radic ado bajo el n.º 11001-02-03-000-202101580-00, y manifestaron sus impedimentos con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso , esto es, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en i nstancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Los magistrados Adriana Consuelo López Martínez4 y Juan Carlos Sosa Londoño5, indicaron no estar impedidos.
Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
En decisiones como la ATC612-2022, ATC6522023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y
4 Archivo 15 del expediente digital 5 Archivo 17 del expediente digitalRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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ATC1697-2024 y ATC1326-2026, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas ; siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento,
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ATC1697-2024 y ATC1326-2026, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas ; siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas , restrictivas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberáRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 20116
inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:
…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Pr ocedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»…
A continuación, se analizará la causal de impedimento invocada y consagrada en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso . Para tal efecto, se examinará l o manifestado por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios , conRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios , conRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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ocasión a su participación en la sentencia CSJ SC4932023 y en el auto CSJ AC867-2024, proferidos dentro del trámite de exequátur radicado bajo el n.º 11001-02-03000-2021-01580-00; decisiones que son objeto del recurso extraordinario de revisión promovido por Christine Balling.
Si bien es cierto que los magistrados cuyo impedimento se estudia participaron en las sesiones en la que se discutieron y aprobaron las referidas providencias, ello no determina, por sí solo, la configuración de la causal invocada, pues sobre el particular esta Corporación ha sostenido de manera reiterada:
…De ahí, que esta Sala ha sostenido, de forma reiterada, que (…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el o bjeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998 -2021, 23 mar., rad. 201401502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658 -2021, 9
ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998 -2021, 23 mar., rad. 201401502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658 -2021, 9 sep., rad. 2015 -02512-00, CSJ AC3914 -2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la causal prevista en el numera l 2.º del artículo 141 delRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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Código General del Proceso no se estructura por la sola circunstancia de que el funcionario judicial haya intervenido previamente en una actuación, sino que resulta necesario establecer que dicha participación se produjo en una instancia anterior del mismo proceso, en los términos previstos por la norma, y que exist a correspondencia entre aquella actuación y el asunto que posteriormente debe ser sometido a su conocimiento.
En el presente caso, la intervención de los magistrados en la sentencia CSJ SC493-2023 y en el auto CSJ AC867-2024 tuvo lugar por el ejercicio de solicitud de exequátur, competencia que legalmente se le adscribe a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 607 del Código General del Proceso.
Por otra parte, tenemos las reglas propias del medio de impugnación. Pues debe tenerse de presente – entre otras - que este extraordinario recurso se interpone contra sentencias emitidas por jueces plurales y proferidas entre otros, por la misma Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; tiene un diseño de decisión horizontal pues lo
otras - que este extraordinario recurso se interpone contra sentencias emitidas por jueces plurales y proferidas entre otros, por la misma Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; tiene un diseño de decisión horizontal pues lo deciden sus pares o demás magistrados de sala.
Corolario, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada, pues no operan como superiores de la decisión a revisar, y el trámite del recurso delega inexorablementeRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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la decisión de éste a los mismos magistrados que integran la sala.
Por consiguiente, la participación de los magistrados en la formación de las providencias cuy o estudio se pretende a través del recurso extraordinario de revisión, no puede equipararse, por sí misma, al conocimiento del proceso en una instancia anterior, pues aquella actuación no tuvo lugar en un grado jurisdiccional inferior respecto del que ahora corresponde resolver. Se trat a, por el contrario, del ejercicio de la competencia que el ordenamiento jurídico atribuye a esta Corporación para conocer del exequátur; así entonces, la Ley aut oriza y radica en la misma Corte Suprema de Justicia la posterior intervención en sede extraordinaria.
De sostenerse una interpretación diferente, en cada recurso extraordinario de revisió n, los magistrados que hubieren participado en su expedición quedar ían automáticamente excluidos de su conocimiento . Tal entendimiento extendería el alcance de la causal de impedimento más allá de los supuestos expresamente previstos por el legislador y convertiría en motivo de apartamiento una circunstancia inherente al ejercicio
automáticamente excluidos de su conocimiento . Tal entendimiento extendería el alcance de la causal de impedimento más allá de los supuestos expresamente previstos por el legislador y convertiría en motivo de apartamiento una circunstancia inherente al ejercicio ordinario y materialización de la función jurisdiccional atribuida a la Sala. De esta manera, no se configura en el asunto bajo examen el supuesto propio de la causal invocada, entendido como la intervención del funcionario en una instancia anterior , seguida de su actuaciónRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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posterior como superior funcional llamado a revisar lo decidido en aquella. Así se ha entendido:
…Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que, en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante. (CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190).
Corolario, esta Sala de Conjueces NEGARA los impedimentos propuestos por los H. magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios
Los Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron no concurrir en ellas ninguna causal de impedimento.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala
Los Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron no concurrir en ellas ninguna causal de impedimento.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: NEGAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y FranciscoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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Ternera Barrios para apartarse del conocimiento del recurso extraordinario de revisión promovido por Christine Balling contra la sentencia CSJ SC493-2023 y el auto CSJ AC867 -2024, proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
ConjuezRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
ConjuezRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02066-00
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JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez