CSJ - AC6097-2025 (2025-02861-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6097-2025 (2025-02861-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6097-2025 Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Familia de Bucaramanga y Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña , con ocasión del conocimiento de la sucesión intestada de Reinel Contreras Uribe promovida por Yina Marcela Contreras Avendaño, Miriam Katerina Contreras Avendaño y Yulieth Carolina Contreras Avendaño.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, dirigida a los jueces de Familia de Bucaramanga, los convocantes pidieron iniciar el proceso de sucesión intestada de Reinel Contreras Uribe (q. e. p. d). En el acápite de competencia expresaron que esta se radicaba en aquella municipalidad « por la naturaleza del asunto, el valor de los bienes y por ser la ciudad de Bucaramanga el lugar de su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios ». El asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00
2. Admitida la demanda, Jose Reinel Contreras Yaruro, Thalia Carolina Contreras Yaruro y Bertha Judith Pallares Barbosa, en calidad de representante legal del menor José Mario Contreras Pallares, promovieron incidente de nulidad alegando que el municipio tomado como base para determinar la competencia «no corresponde a
menor José Mario Contreras Pallares, promovieron incidente de nulidad alegando que el municipio tomado como base para determinar la competencia «no corresponde a su lugar de asiento y raíces, tanto familiares, como comerciales y políticas, el cual corresponde desde el inicio de su vida y desarrollo laboral al municipio del Carmen departamento de Norte de Santander» . Dicha solicitud fue desestimada; sin embargo, la autoridad declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña (reparto).
3. El estrado receptor también rehusó la asignación alegando que, «en cuanto a la competencia territorial, el artículo 28 del C.G.P., establece las reglas correspondientes a los distintos asuntos, y en materia de sucesiones determina en el numeral 12 que: “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”». Con este fundamento, ordenó la devolución del expediente al primer estrado judicial.
4. El Juzgado de Bucaramanga, al recibir nuevamente el expediente, reiteró que «es abundante el acervo probatorio recopilado en este liquidatorio, el cual demuestra sin lugar a
dudas que el causante no tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios en la ciudad de Bucaramanga» , motivo por el cual 2Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del
Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan,
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con 3Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC53632022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al
asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso. El ordinal 1.º del artículo 28 ibidem consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Por su parte, el numeral 12 indica, como regla privativa de competencia en los juicios sucesorios, que corresponde conocerlos «[a]l juez del último domicilio del causante 4Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios». Al respecto, vale señalar que el concepto de domicilio, como atributo de la personalidad, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del respectivo sitio no sea absoluta, pues el artículo 83 del Código Civil permite que una persona tenga varias secciones territoriales en que concurran tales circunstancias. De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio o, si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, lo cual deberá dilucidarse de acuerdo con lo que al respecto a considerado la Sala:
liquidación de ese patrimonio en su último domicilio o, si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, lo cual deberá dilucidarse de acuerdo con lo que al respecto a considerado la Sala: «(…) el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el 5Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de
14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás. En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser (…) En el presente caso, se advierte que la demanda fue presentada ante el Juzgado de Bucaramanga, toda vez que, según lo manifestado por los accionantes respecto del
casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser (…) En el presente caso, se advierte que la demanda fue presentada ante el Juzgado de Bucaramanga, toda vez que, según lo manifestado por los accionantes respecto del causante, allí se encontraba su «último domicilio y asiento principal de sus negocios» . Sin embargo, de lo recaudado en el incidente de nulidad promovido por Jose Reinel Contreras Yaruro, Thalia Carolina Contreras Yaruro y Bertha Judith Pallares Barbosa, en calidad de representante legal del menor José Mario Contreras Pallares, se extracta que Reinel Contreras Uribe (q.e.p.d.) estuvo vinculado a la política y, junto con su núcleo familiar (compañera permanente e hijo), residió en el municipio de El Carmen (Norte de 6Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 Santander), donde, además, desarrolló comúnmente su actividad desempeñándose como concejal, e incluso, alcalde de dicha población. En consecuencia, puede colegirse con meridiana claridad que, el último domicilio del causante, así como el asiento principal de sus negocios, en vida, se encontraba ubicado en el municipio de El Carmen -que hace parte del circuito judicial de Ocañay no a la ciudad de Bucaramanga, por lo que a dicha población se ordenará enviar el expediente.
4. Conclusión En atención al fuero privativo que se impone en este caso, se concluye que la autoridad competente para conocer de la presente demanda de petición de herencia es el
enviar el expediente.
4. Conclusión En atención al fuero privativo que se impone en este caso, se concluye que la autoridad competente para conocer de la presente demanda de petición de herencia es el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. 7Radicación n.º 11001-02-03-0002025-02861-00 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 8