CSJ - AC6097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6097-2026 Radicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01
Medellín., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la queja formulada por Clara Inés Riaño, Germán Rodríguez López, Germán Giovanny Rodríguez Riaño, Juan Camilo Rodríguez Riaño y José Iván Patiño Riaño frente al auto de 29 de mayo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de mayo de 2026, dictado dentro del proceso declarativo que promovieron contra Gaseosas Lux S.A. y fueron llamados en garantía Allianz Seguros S.A . y Opción Temporal y CIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores promovieron demanda con el fin de que se declarara a la parte pasiva «civil y extracontractualmente responsable por los daños causados» con ocasión de la muerte de Walter Miguel Patiño Riaño y, en consecuencia, se le condenara a pagar a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, «$60.000.000 o el tope, s i éste último excede laRadicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01
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cifra mencionada », y por el daño a la vida en relación , «$140.000.000 o el tope, si éste último excede la cifra mencionada », para un total de $200.000.000 por cada demandante.
2. La convocada formuló las excepciones de falta de
«$140.000.000 o el tope, si éste último excede la cifra mencionada », para un total de $200.000.000 por cada demandante.
2. La convocada formuló las excepciones de falta de competencia, ausencia de causa para pedir, culpa exclusiva de la víctima, indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, ausencia de pruebas y reducción de la indemnización. A su turno, las llamadas en garantía también propusieron excepciones. Allianz Seguros S.A. coadyuvó la defensa de la demandada y propuso, entre otras, la inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia y sobreestimación de los perjuicios, la limitación de la cobertura y de la responsabilidad al valor de la suma asegurada, la aplicación del deducible y la prescripción de las acciones del c ontrato de seguro. Opción Temporal y CIA S.A.S. alegó que el título de imputación correspondía a la culpa patronal derivada de un accidente de trabajo, así como la culpa exclusiva de la víctima, la falta de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales y la excepción genérica.
3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de reducción de la indemnización y, en consecuencia, estableció una concurrencia de culpas, atribuyendo un 50% de responsabilidad a Gaseosas Lux S.A.S. y un 50% a la víctima.
En esa línea, declaró responsable a la demandada por los perjuicios morales y la condenó a pagar $150.000.000,
responsabilidad a Gaseosas Lux S.A.S. y un 50% a la víctima. En esa línea, declaró responsable a la demandada por los perjuicios morales y la condenó a pagar $150.000.000, distribuido en partes iguales entre los demandantes.Radicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01 3
Finalmente, negó las demás pretensiones, en particular la relativa al daño a la vida de en relación.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada por la demandada, declaró probada la excepción de « ausencia de causa para pedir» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
5. La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por el juzgador de segundo grado, al considerar que no se acreditó el interés económico para recurrir, pues el valor global del agravio ascendía a $ 600.000.000 y señaló que, aun si se atendían individualmente las condenas revocadas respecto de cada uno de los demandantes, los montos reconocidos en primera instancia eran inferiores a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 3 38 del Código
General del Proceso.
6. En reposición y, en subsidio, queja, los impugnantes alegaron que la providencia recurrida determinó indebidamente el interés económico para recurrir, al valor ar de manera individual el agravio de cada demandante, pese a que las pretensiones tenían origen en un mismo hecho dañoso, una misma relación familiar y una
determinó indebidamente el interés económico para recurrir, al valor ar de manera individual el agravio de cada demandante, pese a que las pretensiones tenían origen en un mismo hecho dañoso, una misma relación familiar y una única controversia. Además, alegaron falta de motivación suficiente, indebida aplicación del precedente sobre litisconsortes facultativos y desconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia yRadicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01 4
prevalencia del derecho sustancia l, pues la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia eliminó las indemnizaciones reconocidas a todos los demandantes.
7. Negada la reposición, se concedió la queja, sin que dentro del traslado las partes formularan pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 3° del artículo 30 del Código General del Proceso establece que esta Sala conoce « [d]el recurso de queja cuando se niegue el de casación ». A su vez, el artículo 35 ibidem asigna a las salas de decisión el conocimiento de los asuntos expresamente allí previstos y atribuye al magistrado sustanciador la competencia para dictar « los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En este asunto, la queja se formuló contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala es competente para resolverla. Asimismo, como el auto que la decide no se encuentra entre aquellos atribuidos a la sal a de decisión, corresponde al magistrado sustanciador proferirlo. En consecuencia, la presente
por lo que esta Sala es competente para resolverla. Asimismo, como el auto que la decide no se encuentra entre aquellos atribuidos a la sal a de decisión, corresponde al magistrado sustanciador proferirlo. En consecuencia, la presente providencia se dicta de manera unipersonal.
2. De conformidad con el artículo 352 de esa misma obra, la queja procede cuando se deniega la concesión del recurso extraordinario de casación, con el propósito de que el superior examine si dicha determinación se ajustó a los presupuestos legales. Por consi guiente, el análisis en estaRadicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01
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sede se circunscribe a establecer si la negativa cuestionada fue acertada o si, por el contrario, el medio excepcional reunía las exigencias necesarias para ser concedido.
3. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos por el legislador. Así, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el artículo 338 ibídem exige que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ». Sobre este requisito, se ha precisado previamente que su determinación
supone que:
[S]e determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha r eclamado la Sala: ‘Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión
planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha r eclamado la Sala: ‘Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apr eciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los interviniente s varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos’ (CSJ AC, 28 sep. 2012 -00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008 -00347-01). (CSJ, AC19742023).
Por su parte, p ara establecer esa cuantía, el artículo 339 ibídem dispone que deberán valorarse los elementos de juicio que obren en el expediente y faculta al recurrente para aportar un dictamen pericial si lo considera necesario.Radicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01 6
4. Ahora, en juicios de responsabilidad extracontractual, esta Sala ha señalado que entre los reclamantes se conforma un litisconsorcio facultativo , ya
que:
[S]on consideradas ‘todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos
que:
[S]on consideradas ‘todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conduc ta’ (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, ‘es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual’ (CSJ AC027-2025, citado en el AC19852026)
En tal virtud, las pretensiones del escrito introductorio no pueden agruparse como un todo para acreditar la cuantía para acudir en esta senda extraordinaria . De ahí que, para su viabilidad, al menos uno de los pretensores debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo 338 ídem.
5. En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de casación fue bien denegado, aunque por razones parcialmente distintas a las expuestas por el Tribunal. En efecto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el interés debe determinarse de manera individual respecto de cada demandante, en atención a que entre ellos se configuró un litisconsorcio facultativo, debido a la naturaleza d e la demanda , esto es, de responsabilidad civil extracontractual. Por tanto, no resulta admisible acumular los intereses económicos de los distintos actoresRadicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01
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para satisfacer de manera conjunta el presupuesto fijado en
civil extracontractual. Por tanto, no resulta admisible acumular los intereses económicos de los distintos actoresRadicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01 7
para satisfacer de manera conjunta el presupuesto fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Ahora, de acuerdo con la demanda, cada uno de los accionantes reclamó $60.000.000 por concepto de perjuicios morales y $140.000.000 por daño a la vida de relación, para un total por persona de $200.000.000 . Sin embargo, el interés para recurrir no puede establecerse exclusivamente a partir de las pretensiones iniciales, sino que debe atender al agravio concreto que la providencia impugnada ocasiona al recurrente.
En esa medida, resulta relevante que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de reducción de la indemnización y, por consiguiente, estableció una concurrencia de culpas del 50% entre Gaseosas Lux S.A.S. y la víctima. Asimismo, aunque declaró responsable a la demandada por los perjuicios morales, condenó a pagar $150.000.000, debido a la mencionada reducción, suma que fue distribuida en partes iguales entre los demandantes, y negó la pretensión relativa al daño a la vida de relación.
Frente a esa decisión, los ahora recurrentes no apelaron y, por lo tanto, no formularon reparo alguno respecto de la negativa del daño a la vida en relación ni frente a la reducción derivada de la concurrencia de culpas. De ahí que tales aspectos quedaron por fuera del debate de segunda instancia
y, por lo tanto, no formularon reparo alguno respecto de la negativa del daño a la vida en relación ni frente a la reducción derivada de la concurrencia de culpas. De ahí que tales aspectos quedaron por fuera del debate de segunda instancia y, por consiguiente, no pueden ser considerados ahora para incrementar el agravio que les irroga la sentencia delRadicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01 8
Tribunal. Es decir, los demandantes consintieron la decisión de primera instancia en esos extremos, de modo que el perjuicio susceptible de ser considerado para efectos de establecer el interés para recurrir en casación debe circunscribirse a aquello que e fectivamente resultó desfavorable.
Así las cosas, el agravio no corresponde a los $600.000.000 que tomó como referencia el Tribunal, pues, además de que el interés debe examinarse individualmente, dicha suma comprende aspectos de la controversia que no fueron objeto de apelación por los aqu í recurrentes. Por lo anterior, el perjuicio económicamente susceptible de ser atribuido a cada uno de ellos se contrae, entonces, a los $30.000.000 que, en la sentencia de primera instancia, le fueron reconocidos a cada demandante por concepto de perjuicios morales y que desaparecieron como consecuencia de la revocatoria dispuesta por el Tribunal. De esta manera, el agravio individual de cada recurrente asciende a $30.000.000.
Aun si se acogiera, en gracia de discusión, la cifra global de $600.000.000 considerada por el Tribunal, esta tampoco permitiría satisfacer el presupuesto del agravio, pues para el
$30.000.000.
Aun si se acogiera, en gracia de discusión, la cifra global de $600.000.000 considerada por el Tribunal, esta tampoco permitiría satisfacer el presupuesto del agravio, pues para el año 2026 el interés exigido asciende a $1.750.905.000, fecha en la que se profirió la sentencia recurrida. Con mayor razón el agravio individual valorado por esta Corte, esto es, $30.000.000, se encuentra ampliamente distante de dicho umbral.Radicación n°. 11001-31-03-045-2020-00122-01 9
6. En suma, como ninguno de los recurrentes acreditó un interés económico superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y tampoco se allegó dictamen pericial que permitiera establecer un perjuicio distinto del que objetivamente se desprende de l as piezas procesales, se concluye que el recurso extraordinario de casación no satisface el requisito del artículo 338 del Código General del Proceso. En consecuencia, la decisión de denegar su concesión debe mantenerse y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso de casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarara bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo. No se condena en costas del recurso de queja a los reclamantes.
Tercero. En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo. No se condena en costas del recurso de queja a los reclamantes.
Tercero. En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese Y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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