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CSJ - AC6098-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6098-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6098-2015 Radicación n/ 11001-31-10-002-2010-01409-01 Bogotá, D. C, veinte (20) de octubre de dos m il quince (2015). Pasa a decidirse la reposición propuesta p or el d e m a n d a do contra el a u to admisorio de la d e m a n da de casación f o r m u l a da p or la actora Marisol Díaz Guarín contra la sentencia de 8 de noviembre de 2 0 1 2, proferida por la Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, dentro d el proceso ordinario p or ella promovido contra Luis Alfonso Rincón Arévalo. A cuyo propósito, son pertinentes las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

A. La d e m a n da con la cual se sustentó el recurso fue a d m i t i da sobre la base de que la recurrente satisfizo las exigencias que al efecto establece el articulo 3 74 del Código

de Procedimiento Civil. Radicación n\1

B. Los reproches de la reposición no recaen sobre esos requisitos. Se retrotraen a pormenores de la concesión del recurso de casación p or parte d el T r i b u n al y a su posterior admisión por la Corte, como quiera que se advierte que habiéndose declarado por el T r i b u n a l, conforme a lo pedido en la demanda, la unión marital de hecho entre la dema ndante y el demandado como compañeros

permanentes, y negado la declaración de la sociedad patrimonial, así como su disolución y la orden de su liquidación, la negativa se constituye en el agravio económico q ue la sentencia produjo a la recurrente en casación, p or s er inferior al mínimo exigido p ara la procedencia del recurso.

C. Antes de examinsir las razones de inconformidad destaca la Corte la procedencia del recurso interpuesto y la competencia de este Despacho (artículos 29 y 348^, en concordancia con el 3 51 n u m. l""^ y 363", todos del Código de Procedimiento Civil) p a ra resolver esta impugnación, a pesar de la incoherencia legislativa que entraña el hecho de ' Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. ' Artículo 348, inc. I: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte e! juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. ^ ARTÍCULO 351, num. 1": ..Los siguientes autos proferidos en la primera instancia

podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

" ARTÍCULO 363, inc. 1": El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. 2 Radicación n\1 que si se encontrasen atendibles l os motivos y, en consecuencia, se repusiera la providencia, el p r o n u n c i a m i e n to de la decisión que en su lugar habría de ser adoptada -esto es la inadmisión de la demandasería de competencia de la Sala de Casación, según reiterada posición j u r i s p r u d e n c i al de la m i s m a. E m p e r o, no es este el caso, p or c u a n to según se expone a continuación, la providencia no se repondrá, y por tanto, la competencia en lo pertinente es d el ponente, t al cual ocurre, cuando se admite la demanda.

D. El recurrente no expone un solo a r g u m e n to para controvertir la admisión de la d e m a n da de casación, simplemente f o r m u la reparos a la concesión y admisión del recurso. Es necesario recordar el carácter esencialmente impugnable de l os a u t os de concesión y admisión d el

recurso de casación, en aspectos tales como la cuantía, t e ma en el cual el Código de Procedimiento Civil reservó su e x a m en al Tribunal, Corporación q ue en su m o m e n to lo concedió s in que el a h o ra i m p u g n a n te en reposición h a ya presentado reclamación alguna. Además, cuando la Corte admitió el recurso, contó a s i m i s mo el recurrente, con u na n u e va oportunidad para presentar los m i s m os reparos, pero también dejó pasar la oportunidad p a ra solamente esgrimir su disenso ahora, con ocasión del estudio de la admisión de la demanda, cuando esas dos etapas precedentes quedaron a m p l i a m e n te superadas. El principio de preclusión d el proceso civil, i m p o ne q ue el curso d el m i s mo siga, p or aquietamiento de l as partes, ganando fírmeza la cuestión, en ese p u n t u al aspecto del trámite. 3 Radicación n. 11001-31-10-002-2010-01409-01 Por consiguiente, si de acuerdo c on el escrutinio de la Corte, el escrito contentivo de la d e m a n da cumplió c on los requisitos formales p a ra su admisión, y si en la reposición no se f o r m u la reparo alguno dirigido a reprochar e se e x a m en f o r m al de la censura casacional, debe confirmarse el a u to impugnado. Finalmente, si n i n g u na de las partes reclamó contra el a u to de concesión del recurso de casación, ni respecto del i m p u l s a do por esta Corporación, debe entenderse superada

la informalidad, pues el aquietamiento implica su convalidación o aceptación, en tanto, al fin de cuentas, en el campo funcional, la Corte, constitucional y legalmente, funge como T r i b u n al de casación. Por lo expuesto, se RESUELVE: No reponer el a u to de 12 de diciembre de 2 0 1 3, mediante el cual se admitió a trámite la d e m a n da de casación f o r m u l a da p or M a r i s ol Díaz G u a r in contra la sentencia de segunda instancia aquí i m p u g n a d a. Notifíquese, 4

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