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CSJ - AC6100-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6100-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREBIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÍ^ RUIZ Magistrado ponente AC6100-2015 Radicación n/ 11001-31-03-018-2008-00417-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince) Bogotá, D. C, veinte (20) de octubre de dos m il quince (2015). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisión del r e c u r so de casación i n t e r p u e s to por la parte d e m a n d a n te inicial c o n t ra la sentencia de 10 de septiembre de 2 0 1 4, proferida p or la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá en el proceso o r d i n a r io de p e r t e n e n c ia i n s t a u r a do por R o sa H e l e na Álvarez Marín de M a h e c ha c o n t ra C l a ra Inés Álvarez G i r a l d o, G u s t a vo Alberto Álvarez G i r a l do y J u l io E n r i q ue Álvarez Marín c o mo herederos d e t e r m i n a d os de J u l io Alberto Álvarez Rícaurte y l os herederos i n d e t e r m i n a d os de este, d e n t ro d el c u al el e x t r e mo pasivo incoó acción reivindicatoría por vía de reconvención, previos los siguientes:

Radicación 11001-31-03-018-2008-00417-01

ANTECEDENTES

1. El c o n o c i m i e n to de la acción correspondió al J u z g a do Dieciocho Civil del C i r c u i to de Bogotá, el q ue u na vez agotó el rito remitió el expediente al J u z g a do Veintidós Civil del C i r c u i to de Descongestión de la m i s ma c i u d ad p a ra q ue expidiera sentencia, despacho q ue c on providencia de 24 de octubre de 2 0 1 3: a) denegó la pretensión u s u c a p i e n te de la d e m a n d a n te inicial; b) accedió a la acción reivindicatoría c o n t e n i da en la d e m a n da de m u t ua petición declarando que el i n m u e b le objeto de esa litis fue de J u l io Alberto Alvarez R i c a u r t e; c) ordenó a la p r i m i g e n ia accionante entregar t al b i en a la m a sa sucesoral de su propietario, t r as el deceso de este; d) y condenó en costas a

la d e m a n d a n te inicial (fls. 3 39 a 3 5 5, c u a d e r no 1).

2. T al determinación f ue c o n f i r m a da el 10 de septiembre de 2 0 14 por el ad-quem (fls. 37 a 5 6, c u a d e r no 2), a n te lo q ue la accionante inicial i n t e r p u so el recurso

extraordinario de casación q ue le f ue concedido c on proveído de 8 de octubre siguiente, en el q ue el estrado de s e g u n da i n s t a n c ia guardó silencio en relación c on la expedición de copia p a ra la ejecución de la sentencia (fls. 60 a 63 ibídem), c o n d u c ta silente q ue no fue objeto de reproche por las partes en contienda.

CONSIDERACIONES

1. De c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el 3 72 d el Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte

2 Radicación 11001 -31 -03-018-2008-00417-01 S u p r e ma de J u s t i c ia decidir sobre la a d m i s i b i l i d ad d el recurso de casación, p a ra lo c u al debe verificar el c u m p l i m i e n to de las exigencias que el legislador contempló en l os artículos 3 66 y 3 69 ídem, así c o mo l as demás c o n c u r r e n t es consagradas en n o r m as generales. Sobre l os requisitos de procedibüidad p a ra a d m i t ir la impugnación e x t r a o r d i n a r i a, la Corte ha sostenido que: El derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el

cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibüidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación. Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y asi debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de aplicarse. (...)

2. Llegados a este punto en el análisis, es preciso recordar que los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso de casación, atendida la función específica que de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del trámite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo de excepción y la legitimación con que ha de contar

para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión 3 Radicación n'^ 11001-31-03-018-2008-00417-01 jurisdiccional cuya información se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a la índole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una de las causales previstas en el art 368 del C. de P.C, pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados líneas atrás, el recurso se toma improcedente. (Sentencia C SJ S C, 18 nov. 1 9 9 4, r a d. 4 3 3 8 ).

2. El a r t i c u lo 3 71 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil modificado p or el 38 de la L ey 7 94 de 2 0 0 3, dispone q ue Mpja concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando q ue c u a n do dicho a c a t a m i e n to es forzoso en «el auto que conceda el

recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoría, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso». T al o r d en procede a solicitud d el interesado o de m a n e ra oficiosa en caso de q ue él no lo solicite. Pero si el T r i b u n al no l as o r d e na «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable», advirtiendo q ue en caso de omisión se p r o d u ce su deserción. 4 Radicación n° 11001-31-03-018-2008-00417-01 En t al sentido se ha p r o n u n c i a do r e i t e r a d a m e n te la S a la al advertir q ue «aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada» (auto del 8 de m a r zo de 2 0 1 1, rad. n\.

4. C on base en tales p r e m i s as y de c a ra al caso q ue a h o ra o c u pa la atención de la Sala, se observa que en el

fallo c o n f i r m a do p or el f u n c i o n a r io de s e g u n do grado, además de de ses t im ar la pretensión de p e r t e n e n c ia de la inicial d e m a n d a n te y declarar q ue el i n m u e b le objeto de t al litis e ra de propiedad d el e x t r e mo pasivo de e se juicio, d i s p u so q ue a q u e l la e n t r e g a ra a este dicho bien, lo c u al i m p l i ca q ue la providencia r e c u r r i da por vía e x t r a o r d i n a r ia es susceptible de c u m p l i m i e n t o. En un a s u n to de c o n t o m os similares esta Corte e x p u so que ...la sentencia que declaró la filiación y expresamente, en consonancia con la reclamación hecha en la demanda, reconoció efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija interviniera en el proceso de sucesión de su fallecido progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad desde antes de la iniciación del presente pleito ordinario, sí es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil deprecado se suman las secuelas económicas del mismo, las que pueden hacerse efectivas de manera 5 Radicación n" 11001-31-03-018-2008-00417-01 inmediata (Auto de 1° de abril de 2 0 0 9, r a d. 2 0 0 20 0 3 2 8 - 0 1 ).

5. Así las cosas, en el sub lite, a pesar de q ue el j u ez de segundo grado omitió o r d e n ar la reproducción de las piezas pertinentes en aras de q ue f u e ra ejecutada la sentencia atacada, la r e c u r r e n te guardó silencio frente a t al carga procesal no o b s t a n te su interés p a ra suplir t al omisión; t a m p o co ofreció prestar caución c o n f o r me a lo previsto en el inciso S' del a r t i c u lo 3 71 m e n c i o n a d o; y no observó que la Sala ha expresado que «el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento (...) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta ¡la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal» (auto de 11 de febrero de 1 9 9 4, r a d. 4 7 9 7, posición reiterada en proveídos de 15 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, r a d. 0 0 2 42 01 y de 6 de j u n io de 2 0 1 3, r a d. 2 0 0 50 0 0 9 1 - 0 1, e n t re otros).

6. Se concluye, entonces, q ue el r e c u r so en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, p or lo q ue no p u e de ser a d m i t i do a trámite y así deberá declararse, según

las prescripciones d el artículo 3 72 d el Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, 6 Radicación n° 11001-31-03-018-2008-00417-01 RESUELVE Primero. Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte d e m a n d a n te inicial c o n t ra la sentencia de 10 de septiembre de 2 0 1 4, proferida por la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá en el proceso o r d i n a r io de pertenencia i n s t a u r a do p or R o sa H e l e na Álvarez de M a h e c ha c o n t ra C l a ra Inés Álvarez Giraldo, G u s t a vo Alberto Álvarez Giraldo y J u l io E n r i q ue Álvarez Marín c o mo herederos d e t e r m i n a d os de J u l io Alberto Álvarez R i c a u r te y los herederos i n d e t e r m i n a d os de este, d e n t ro d el c u al el e x t r e mo pasivo incoo acción reivindicatoría por vía de reconvención. Segundo. O r d e n ar la devolución d el expediente al T r i b u n al de origen. P or la Secretaria precédase de conformidad. Copíese, notifíquese y cúmplase.

J 7 Radicación 11001-31-03-018-2008-00417-01

ALVARO FERNANDOr GARCÍA RESTREPO f i n a n do

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

ARIEL RAMÍREZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

8

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