CSJ - AC6108-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6108-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6108-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05393-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Promiscuo de Apía y Treinta y Cinco Civil de Bogotá, con ocasión del proceso de deslinde y amojonamiento de Lina Tatiana Murillo Grajales contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Risaralda, el Municipio de Apía y Jairo López Rendón.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó ante la primera autoridad que se practicara el deslinde y amoj onamiento de un predio de su propiedad localizado en la vereda Agua Linda de Apia, colindante por el occidente con el lote que ocupa el Colegio Santo Tomás de Aquino «en cabeza de la entidad territorial ALCALDÍA DE APÍA, RISARALDA». En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la territorialidad conforme al
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».
2. Ese despacho avocó el conocimiento en admisorio de 25 de febrero de 2026 , pero, una vez agotada la vinculación de la contraparte , sin que expusieran reparosRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 2 sobre la competencia, por auto de 19 de junio del año en curso se negó a seguir tramitando las diligencias en atención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la acción se dirige contra el
2 sobre la competencia, por auto de 19 de junio del año en curso se negó a seguir tramitando las diligencias en atención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la acción se dirige contra el IGAC. Por tal razón, dispuso su envío a los juzgados d el Distrito Capital, donde dicha entidad tiene el domicilio principal y toda vez que «la vinculación del Municipio de Apía, no permite desplazar el fuero subjetivo correspondiente a la entidad pública nacional contra la cual se dirige el reproche principal ni mantener la competencia por el solo lugar de ubicación del inmueble».
3. El receptor se rehusó a acogerlo porque, además del IGAC , la demanda se dirige contra «el Municipio de ApíaRisaralda, lo cual quiere decir que el Juzgado Promiscuo Municipal de este último territorio es competente , pues así lo habilita el núm. 10° del art. 82 del C.G.P. en consonancia con el núm. 1° de esa misma norma, y lo determinó el interesado » al presentarla en dicha localidad , aunado a que «el litigio versa sobre un bien ubicado en una vereda de Apía – Risaralda, luego el trámite judicial dirigido a fijar las líneas divisorias recae en la autoridad judicial de dicha municipalidad ». Por ende, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 deRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en
o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363 -2022; AC2421-2023, entre otras).
3. Concurrencia entre factores de competencia privativos
3.1. En asuntos como este de deslinde y amojonamiento en el cual está n involucradas una entidad territorial y otra de naturaleza pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas.
De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesos de deslinde y amojon amiento al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la controversia; de otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez
otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez de su domicilio.
La coexistencia de ambos criterios frente a una misma controversia genera una tensión interpretativa, en la medida en que cada una de esas reglas, considerada aisladamente, conduciría a radicar el conocimiento del asunto en una autoridad judicial diferente , pese a que ambas fueron concebidas por el legislador como foros exclusivos.
Surge así una hipótesis de concurrencia entre fueros privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver,Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 5 puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer en aquellos casos en que dos de sus numerales resultan simultáneamente aplicables.
3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:
La primera, aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo derivado de la participación de una entidad pública en el litigio, con fundamento principal en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.
La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios
29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.
La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la inmediación j udicial, la contradicción y el derecho de defensa, particularmente cuando la controversia versa sobre derechos vinculados a un inmueble determinado2.
En anteriores oportunidades, este Despacho se inclinó por esta última postura, en cuanto permite evitar los
1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 6 inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.
Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes
material de la controversia.
Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.
La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el conocimiento del asunto en el domicilio principal de la entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecid a por el legislador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.
Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica propiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa disposición la llamada a resolver la concurrencia entre fueros privativos. El problema consiste realmente en establecer cuál es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».
A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puramenteRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 7 literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.
invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.
En rigor, el fundamento de la prevalencia consagrada en el artículo 29 no radica en la protección abstracta de un determinado territorio ni en el otorgamiento de ventajas procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador qu iso privilegiar fue la consideración de los intereses públicos cuya gestión les fue encomendada a esos entes, y la adecuada prestación de los servicios que desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.
Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino porque se presume que la solución que mejor consulte los intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.
Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la concentración de todos los asuntos en el domicilio principal de la entidad pública involucrada. Lo que impone reconocer es que, en aquellos casos en los que concurran varios forosRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 8 legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.
de la protección del interés público comprometido y de los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.
Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la entidad opte por promover la actuación en el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real discutido, o ante los jueces de una circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (num. 5.°, art. 28, ib.). En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.
Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma inequívoca -expresa o implícitamentesu voluntad de acudir a uno de esos foros alternativos, dicha determinación constituye un elemento de especial relevancia para fijar el lugar de conocimiento del proceso, pues, a fin de cuentas, es ella la titular de la prerrogativa que el legislador estimó merecedora de protección preferente y, al mismo tiempo, laRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 9 llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.
9 llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.
Desatender esa elección para imponer, de manera automática, la competencia de los jueces de su domicilio principal supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo 29 pretende salvaguardar bajo el pretexto de aplicarlo.
Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica» y la « vigencia de un orden justo», al contribuir a la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (art. 2º, Constitución Política).
4. Solución al caso concreto
Descendiendo a lo que aconteció en esta oportunidad , se tiene que ninguna razón la asistía a la primera autoridad para desprenderse del conocimiento del asunto, puesto que en ella coincidían los fueros real y subjetivo.
En efecto, los inmuebles objeto de deslinde y amojonamiento se encuentran en el municipio de Apía, e lRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 10 que, por demás , es titular de derechos en uno de ellos , destinado para desarrollar actividades académicas,
amojonamiento se encuentran en el municipio de Apía, e lRadicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 10 que, por demás , es titular de derechos en uno de ellos , destinado para desarrollar actividades académicas, coincidencia que resultaba suficiente para dar por superado cualquier escollo.
Por si fuera poco , la presencia del IGAC como involucrada no la resta calidad a la del ente territorial, con la cual entran a ser codemandadas en igualdad de condiciones, máxime cuando la Territorial del IGAC citada es la de Risaralda, lo que significa que ningún beneficio para l as partes reportada el envío de las diligencias al Distrito Capital.
Y, no menos importante, en este caso se asumió el conocimiento del proceso mediante auto admisorio, por lo que no le era dado a la autoridad cognoscente desprenderse intempestivamente de la atribución ( perpetuatio jurisdictionis)3, máxime si se considera el silencio que guardaron las convocadas frente a la elección que hizo la demandante por «la territorialidad conforme al CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», lo que demuestra una conformidad con que todas las actuaciones se concentraran en las proximidades de los predios, locación que coincide con la entidad territorial involucrada.
3 Al respecto, este despacho ha sido insistente en que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificarse sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente
expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia . Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantado parte de la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia. Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.Radicación n.º 11001-02-03-0002026-05393-00 11
5. Conclusión
En virtud de lo expuesto, no le estaba dado al estrado de Risaralda desprenderse sorpresivamente del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía es el competente para seguir conociendo el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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