CSJ - AC6110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6110-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05381-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Carolina Silva Úsuga promovió contra William Darío Moreno Posada.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió ante el primer despacho el cumplimiento coercitivo de un acuerdo de pago que suscribió el convocado. En el acápite pertinente , indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por la vecindad del demandado y por la cuantía», y precisó que el «último domicilio del demandado fue la ciudad de Turbo, aunque el acuerdo lo celebraron en Monteria -Córdoba porque el demandado se encontraba haciendo negocios en esa ciudad».
2. Esa autoridad rechazó la demanda puesto que el obligado, «como lo expresa en el título ejecutivo, reside en la ciudad deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05381-00
2 Montería, Córdoba », a donde dispuso su envío , ya que « al estudiarse el acuerdo de pago utilizado para el para el cobro, el mismo, no especifica el lugar de cumplimiento de la obligación».
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería la redirigió a los «Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y
no especifica el lugar de cumplimiento de la obligación».
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería la redirigió a los «Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y competencias múltiples» de esa misma ciudad, en virtud de la cuantía.
4. El receptor se rehusó a acogerla porque «la parte demandante señaló expresamente en el escrito introductorio que el demandado tenía domicilio en la ciudad de Turbo - Antioquia, circunstancia que sirvió de fundamento para radicar la demanda ante los juzgados de esa municipalidad » y eso no lo desvirtúa la «sola referencia contenida en el título ejecutivo ». Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05381-00
3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico
demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05381-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó simultáneamente determinada por los dos fueron antes referidos, al expresar la acreedora que estaba dada «por el lugar del cumplimiento de la obligación, [y] por la vecindad del demandado», pero sin que existiera alguna referencia a que ambos coincidieran. No obstante, fue enfática en que el «último domicilio del demandado fue la ciudad de Turbo », independientemente de que el acuerdo se hubiera obtenido en Montería, donde para la época el «demandado se encontraba haciendo negocios en esa ciudad».
Lo anterior significa que, si bien en el documento aportado como título ejecutivo no aparece con claridad el lugar de satisfacción de la obligación –lo que descarta el fuero negocial–, ello no era razón suficiente, como bien lo advirtió el primer despacho, para desestimar la otra opción válida que, de manera clara, precisa y concreta, señaló el acreedor: el domicilio del deudor, que afirmó se encontraba en Turbo, bajo el argumento de q ue el contenido del acuerdo aludía a
el primer despacho, para desestimar la otra opción válida que, de manera clara, precisa y concreta, señaló el acreedor: el domicilio del deudor, que afirmó se encontraba en Turbo, bajo el argumento de q ue el contenido del acuerdo aludía a una vecindad distinta.
Lo anterior denota que dicha autoridad incurrió en un yerro, pues terminó sustituyendo a la parte legitimada en la escogencia del factor de atribución para fijar la competencia. Además, pasó por alto que la información suministradaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05381-00 5 resultaba suficiente para tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que era plausible que el deudor hubiese trasladado el asiento principal de sus negocios con posterioridad a la firma del convenio. En todo caso, cualquier inconformidad al respecto solo podrá plantearla la contraparte por los medios idóneos, una vez se vincule al trámite.
Por lo expuesto, como el domicilio del ejecutado está en Turbo según lo manifestó la acreedora, y ese fue el factor de asignación por el que optó en últimas al acudir directamente antelas autoridades de esa urbe, el juzgado r inicial es el indicado para adelantar el cobro, ya que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los
suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó l a demandante, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho de Turbo por ser el del domicilio del obligado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05381-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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