CSJ - AC6111-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6111-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04438-00
Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide lo pertinente respecto d el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, Gases del Cusiana S.A.S. Empresa de Servicios Públicos B IC, pidió librar mandamiento de pago contra el Consorcio Vivienda Aguazul 2022 por las obligaciones incorporadas en la factura electrónica de venta n.° FCOS 226 y los intereses moratorios. Manifestó que dicha sede era competente «por ser Yopal - Casanare el lugar donde se ejecutó la obra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso»
2. Dicho estrado, mediante auto del 05 de junio de 2026, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04438-00
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Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja , al ser ese lugar el domicilio del demandado.
3. El Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, al considerar que «revisado el título ejecutivo adosado con la
3. El Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, al considerar que «revisado el título ejecutivo adosado con la demanda, se observa que en él, se referenció como lugar de cumplimiento de la obligación, la municipalidad de Yopal, conforme obra de la literalidad del documento»
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
Aquí la discusión se centra en el factor territorial . Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, en su numeral 1°, como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04438-00 3
esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3 ° de la citada norma establece
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esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3 ° de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: i) el del domicilio del convocado y ii) el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro , siempre que justifique su escogencia, y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo expuesto, la discusión gira en torno al factor territorial, pues los despachos en colisión discrepan sobre el domicilio del demandado. Al respecto, se advierte que la confusión que dio origen a la controversia deriva de la lectura en conjunto de la demanda, comoquiera que en el escrito se indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Yopal, no obstante, el ejecutante radicó el libelo en el municipio de Aguazul, Casanare.
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ
radicó el libelo en el municipio de Aguazul, Casanare.
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04438-00 4
Bajo ese escenario, se observa que el criterio de fijación o atribución de competencia territorial seleccionado por la parte accionante no resultó claro al momento de radicar la demanda. Lo anterior, en tanto no era posible determinar la competencia conforme al numeral 3° del artículo 28 ibidem ante la falta de claridad sobre el lugar de cumplimiento de la obligación. Esto debido a la discrepancia que existe entre la localidad denunciada en el acápite de la competencia y el sitio en que se presentó la acción.
Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul , previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, a fin de requerir a la parte actora para que aclarara la situación fáctica relativa al lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto fue el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal la regla invocada por el ejecutante para determinar la competencia territorial.
Al respecto, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la
inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).
4. En consecuencia, se advierte que el primer receptor actuó de manera precipitada al rechazar la demanda, ante loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04438-00
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cual se le devolverán las diligencias para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, para que proceda de conformidad con lo aquí dispuesto y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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