CSJ - AC6114-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6114-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, si no fuera porque el mismo resulta prematuro.
ANTECEDENTES
1.- Johana Fabiana Manrique Forero , manifestando actuar en representación de su hija Gabriela Parra Bernal , quien para entonces era menor de edad, presentó demanda de ejecutiva de alimentos contra de Héctor Hernando Parra Nieto, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo mediante el cual se fijó la cuota alimentaria a su favor.
En el acápite de competencia y refiriéndose a los jueces de Familia de Barranquilla, indicó: «Es usted competente señor Juez para conocer de este proceso, por la naturaleza del asunto, por el domicilio del menor de edad (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 4FB190E016272CCA2BC5630FC8D1ACC36576100368822BF2A78445A6A612878F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00 2 El conocimiento correspondió a l Juzgado Primero de Familia de Barranquilla que, luego de subsanada la demanda, libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2026.
Contra esa decisión el ejecut ado interpuso recurso de reposición. Sostuvo, en síntesis, que: i) no se encuentra domiciliado en Barranquilla , sino en Rionegro; ii) Gabriela actualmente vive en Bogotá ; iii) la demanda se presentó inicialmente en el Juzgado de Familia de Barranquilla «pero por el cambio de domicilio del alimentante y el del demandado, pierde competencia»; y iv) Gabriela «pasaría a ser la demandante por su mayoría de edad» , por lo que se deber ía aplicar la regla del numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso.
Posteriormente, la apoderada judicial de Gabriela Parra Bernal allegó poder especial conferido por ella para su representación en el proceso radicado por su progenitora , cuando aún era menor de edad.
Mediante auto de 31 de julio de 2026, el juzgado concluyó que la beneficiaria de l os alimentos era mayor de edad y residía en la ciudad de Bogotá, mientras que el demandado tenía su domicilio en Rionegro, An tioquia. Consideró que, aunque al momento de presentación de la demanda era menor de edad, lo cierto es que actualmente ya alcanzó la mayoría de edad y no reside en Barranquilla. Con
demandado tenía su domicilio en Rionegro, An tioquia. Consideró que, aunque al momento de presentación de la demanda era menor de edad, lo cierto es que actualmente ya alcanzó la mayoría de edad y no reside en Barranquilla. Con fundamento en ellos estimó aplicable la regla de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 2 8 ibidem, correspondiente al domicilio del demandado.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 4FB190E016272CCA2BC5630FC8D1ACC36576100368822BF2A78445A6A612878F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00
3 Por consiguiente, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos de Familia de Río Negro.
2.- A su turno, mediante auto de 18 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro se abstuvo de asumir el conocimiento d el asunto y planteó conflicto negativo de competencia , tras considerar qu e la competencia territorial había quedado válidamente fijada en Barranquilla desde la presentación de l a demanda , por aplicación del fuero especial de alimentos de menor de edad, y los cambios posteriores de adquisición de la mayoría de edad y variación de residencia de la ejecutante no podían modificarla.
CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios
y los cambios posteriores de adquisición de la mayoría de edad y variación de residencia de la ejecutante no podían modificarla.
CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en co ntrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
No obstante, cuando el proceso ejecutivo de alimentos involucra un niño, niña o adolescente, se impone una prerrogativa especial derivada de la competencia privativa Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 4FB190E016272CCA2BC5630FC8D1ACC36576100368822BF2A78445A6A612878F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00 4 que establece el numeral 2º del citado artículo 28, según la cual, le corresponde al juez de su domicilio o residencia.
2.- Revisadas las actuaciones, se advierte que Gabriela Parra Bernal no puede catalogarse en la actualidad como una niña o adolescente; por tanto, no se puede aplicar en este
cual, le corresponde al juez de su domicilio o residencia.
2.- Revisadas las actuaciones, se advierte que Gabriela Parra Bernal no puede catalogarse en la actualidad como una niña o adolescente; por tanto, no se puede aplicar en este evento la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que, como lo ha indicado esta Corte, dicho ca non se predica de los trámites en que intervienen como demandantes o demandados los sujetos que gozan de amparo especial: «(…) surge, sin mayor dificultad que, acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa en el juez del domicilio y residencia del menor; así lo corrobora el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». 1
En esa misma línea, esta Corporación, mediante auto CSJ AC 7483-2025, reiterado en AC4637-2026, precisó que:
«Teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación del libelo es mayor de edad, y contenidas en un acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del 306 ídem».
Lo anterior, porque el demandante, al haber alcanzado
1 Cfr. CSJ, AC2237-2026, reiterado en AC4637-2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
306 ídem».
Lo anterior, porque el demandante, al haber alcanzado
1 Cfr. CSJ, AC2237-2026, reiterado en AC4637-2026
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 4FB190E016272CCA2BC5630FC8D1ACC36576100368822BF2A78445A6A612878F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00 5 la mayoría de edad dejó de ser sujeto del amparo especial que justifica la competencia allí prevista.
3.- Descartada la aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, al examinar el acápite «COMPETENCIA»2 de la demanda, se advierte que la ejecutante no invocó ninguno de los fueros que resultan procedentes para fundar la competencia.
En efecto, se limitó a afirmar que el Juez de Circuito de Familia de Barranquilla era competente por «la naturaleza del asunto, por el domicilio del menor de edad (…)», sin precisar si acudía al fuero general previsto en el numeral 1º del citado artículo, correspondiente al domicilio del demandado, o al concurrente contemplado en el numeral 3º, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- En esas condiciones, resulta claro que el juzgado que inicialmente conoció de la demanda debió requerir a la ejecutante para que aclarara el fundamento de la
de la obligación.
4.- En esas condiciones, resulta claro que el juzgado que inicialmente conoció de la demanda debió requerir a la ejecutante para que aclarara el fundamento de la competencia territorial y precisara cuál de los fueros previstos pretendía hacer valer, antes de d eclinar el conocimiento y disponer la remisión del expediente a otro despacho judicial.
5.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado de Barranquilla.
2 Página 94 del archivo 001Demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 4FB190E016272CCA2BC5630FC8D1ACC36576100368822BF2A78445A6A612878F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04932-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Primero de Familia de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 4FB190E016272CCA2BC5630FC8D1ACC36576100368822BF2A78445A6A612878F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999