CSJ - AC6115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6115-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá , en el proceso de fijación de cuota alimentaria del menor E.S.R.D.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020 , y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad , se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protección a su intimidad , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 88B7F2F2E843991054DCE43C029FAD00EBA8207ECE82296A98C2BEF16AB09B23
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 2 NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.
ANTECEDENTES
1.- M.Y.D.B., en representación del menor E.S.R.D., formuló demanda de fijación de cuota de alimentos contra A.R.M., la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz , mediante auto del 12 de febrero de
20261. Luego de contestada la d emanda, el despacho , en auto del 18 de junio de 2026 2, fijó el 16 de septiembre de 2026 como fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.
Posteriormente, mediante constancia secretarial del 6 de julio de 20263, la asistente social informó al despacho que:
«se comunicó vía telefónica con la señora M.Y.D.B. quien manifestó que ya no vive en la dirección reportada en el escrito de la demanda, que con el propósito de laborar en un taller de confección de vestuario, hace un mes traslado su domicilio y el de su hijo a la ciudad de Bogotá, refiriendo como dirección actual (…) e informando adicionalmente que su hijo E.S.R.D., fue matriculado en el CEDID Ciudad Bolívar, Sede D Santa Rosita, (…)» (SIC).»
En atención a la comunicación allegada, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz ordenó el envío del proceso
en el CEDID Ciudad Bolívar, Sede D Santa Rosita, (…)» (SIC).»
En atención a la comunicación allegada, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz ordenó el envío del proceso a los juzgados de familia de Bogotá mediante providencia del pasado 9 de julio4.
1 003_ 003Admite.pdf 2 015_ 015ConvocaAudiencia.pdf 3 018_ 018NotaSecretarialNovedad.pdf 4 019_ 019DeclaraFaltaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 88B7F2F2E843991054DCE43C029FAD00EBA8207ECE82296A98C2BEF16AB09B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 3 2.- El expediente fue recibido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá , el cual se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia en auto de 13 de agosto de 20265. En sustento, planteó que el cambio de domicilio del menor no obra como razón suficiente para desprenderse del trámite, pues no está encaminado a garantizar sus derechos y que, por el contrario, «produjo un traumatismo en el normal desarrollo del proceso».
Añadió que, para la fecha de modificación del domicilio el proceso se encontraba avanzado , circunstancia que
encaminado a garantizar sus derechos y que, por el contrario, «produjo un traumatismo en el normal desarrollo del proceso».
Añadió que, para la fecha de modificación del domicilio el proceso se encontraba avanzado , circunstancia que refuerza la firmeza de la competencia asumida por el despacho de La Cruz.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)».
Sin embargo, al tenor del inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ibidem, «[e]n los proceso s de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,
5 031_ 031AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 88B7F2F2E843991054DCE43C029FAD00EBA8207ECE82296A98C2BEF16AB09B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 4 la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla fuera del texto original).
Consecuentemente, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia señala que : «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado e sta Corporación en forma reiterada 6. (Se destaca).
La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones q ue sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley » (CSJ. AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
2.- En el asunto en referencia, se observa que, al inicio del proceso de fijación de cuota de alimentos, el menor residía con su madre en el municipio de La Cruz y, por esta
2013, rad. 2013-00504).
2.- En el asunto en referencia, se observa que, al inicio del proceso de fijación de cuota de alimentos, el menor residía con su madre en el municipio de La Cruz y, por esta razón, la competencia para ese momento era de l Ju zgado Promiscuo de Familia de ese lugar.
6 Cfr. AC8639-2025 y AC2253-2026 entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 88B7F2F2E843991054DCE43C029FAD00EBA8207ECE82296A98C2BEF16AB09B23
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 5 No obstante, con ocasión al cambio de domicilio de la madre junto con el menor, decidió remitir el asunto a los jueces de familia de esta ciudad.
2.1.- Lo visto revela que, durante el trámite, sobrevino el cambio de domicilio del niño, derivado del traslado de su madre a Bogotá por razones laborales ; información que fue corroborada por la señora vía telefónica y puesta a disposición del despacho mediante constancia secretarial.
Ahora bien, aunque el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá planteó conflicto negativo de compe tencia, con sustento en CSJ AC4203 -2026, y sostuvo que el cambio de
Ahora bien, aunque el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá planteó conflicto negativo de compe tencia, con sustento en CSJ AC4203 -2026, y sostuvo que el cambio de domicilio no autorizaba al primer juez para rechazar de su conocimiento, lo cierto es que en esa providencia se precisó que la competencia «solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente el interés superior (…). »7(Negrilla intencional)
En efecto, en el caso bajo estudio se advierte que el traslado comunicado por la madre no corresponde a una variación territorial meramente circunstancial, pues obedeció a su vinculación laboral en Bogotá y comportó el establecimiento permanente del menor en es ta ciudad, donde, además, fue incorporado a una nueva institución educativa.
7 CSJ, AC4203-2026.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 6 Tales particularidades permiten concluir que su centro de vida se encuentra actualmente en el Distrito Capital y, por ende, que la proximidad de la autoridad judicial a su entorno
6 Tales particularidades permiten concluir que su centro de vida se encuentra actualmente en el Distrito Capital y, por ende, que la proximidad de la autoridad judicial a su entorno favorece la inmediación y facilita la práctica de las actuaciones encaminadas a determinar las condiciones relevantes para la fijación de los alimentos, razones que justifican, en este caso, la excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
2.2.- Si bien el principio de la perpetuatio jurisdictionis impone, por regla general, conservar la competencia determinada al momento de admitirse la demanda, pues «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»89, la jurisprudencia ha admitido su alteración , «cuando por situaciones excepcionales , tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»10.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que dicha regla cede ante circunstancias verdaderamente excepcionales cuando se encuentren involucrados menores de edad y «el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte»11.
8 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar.
1966. Pág. 101. 9 Ver CSJ AC7771-2024, reiterado en AC625-2025 10 Ver AC5618-2024 entre otros.
11 Ver AC8639-2025.
1966. Pág. 101. 9 Ver CSJ AC7771-2024, reiterado en AC625-2025 10 Ver AC5618-2024 entre otros.
11 Ver AC8639-2025.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 88B7F2F2E843991054DCE43C029FAD00EBA8207ECE82296A98C2BEF16AB09B23
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04975-00 7 3.- Así las cosas, las circunstancias acreditadas justifican, en este caso, la modificación de la competencia inicialmente radicada , por lo que corresponde al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá continuar conociendo del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz , y a los demás intervinientes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Promiscuo de Familia de La Cruz , y a los demás intervinientes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 88B7F2F2E843991054DCE43C029FAD00EBA8207ECE82296A98C2BEF16AB09B23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999