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CSJ - AC6124-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6124-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05400-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de El Cocuy, Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Familia de Cúcuta, Óscar

Hernán Daza Sandoval, Hortensia Muñoz de Gallo, Hildebrando Romero Muñoz, Jenny Omaira Daza Sandoval, Ana Hemilda Sandoval Muñoz y Gloria Esperanza Sandoval Muñoz promovieron el proceso de sucesión intestada de Adelina Gallo de Mendivelso (q.e.p.d.), de quien señalaron bajo gravedad de juramento, que tuvo su último domicilio en Cúcuta. Atribuyeron competencia territorial en razón la vecindad última que tuvo la causante.

2. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en auto del 27 de mayo de 2026, rechazó la demanda por no ser competente en razón a que la sucesión objeto de estudio es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05400-00

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mínima cuantía, por lo que, conforme con el artículo 22 del Código General del Proceso, debe conocer de ella los despachos municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de esa municipalidad.

3. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, quien también rehusó su

despachos municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de esa municipalidad.

3. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, quien también rehusó su conocimiento porque los bienes inmuebles objeto de sucesión se encuentran ubicados en El Cocuy, Boyacá, razón por la que son los funcionarios de esa municipalidad los competentes para adelantarlo.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy repelió su estudio y suscitó la colisión, toda vez, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 28, es competente para conocer de los procesos de sucesión el juez del último domicilio del causante, que, en este caso, según lo declararon los demandantes bajo la gravedad de juramento, era la ciudad de Cúcuta.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05400-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el fuero territorial, pues, en materia de sucesiones, el numeral 12° del

procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el fuero territorial, pues, en materia de sucesiones, el numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que « será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».

Se trata, entonces, de una regla de asignación exclusiva que no puede ser desconocida ni por las partes interesadas ni por el funcionario llamado a conocer del asunto. Para poder esclarecer cuál fue el último domicilio del causante, y, con ello, aplicar es te canon competencial, inicialmente se debe partir de la información consignada en el escrito de demanda. En consecuencia, el fallador debe atender lo allí indicado, sin perjuicio de que, en el curso del trámite, las partes puedan controvertir dicho aspect o mediante los instrumentos procesales previstos para tal fin.

Ahora, es preciso resaltar que, frente a los asuntos de esta naturaleza el artículo 17 del estatuto procesal determina que los jueces civiles municipales serán los competentes para conocer «[d]e los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley para los notarios» (Se destaca).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05400-00

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3. En el caso estudiado , en el hecho segundo de la demanda se consignó que «[b]ajo la gravedad de juramento manifiesto que la Señora Adelina Gallo Mendivelso tuvo

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3. En el caso estudiado , en el hecho segundo de la demanda se consignó que «[b]ajo la gravedad de juramento manifiesto que la Señora Adelina Gallo Mendivelso tuvo como último domicilio la manzana (…), Barrio Ciudad Jardín de Cúcuta, y asiento principal de sus negocios la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander » y en el acápite de competencia del mismo escrito se precisó que la competencia correspondía a los jueces de Cúcuta en razón a « el último domicilio de la causante ». En consecuencia, fue clara la declaración expuesta en el escrito inicial respecto al lugar del último domicilio de la causante, lo que no podía ser desconocido por los funcionarios judiciales y, eventualmente, solo podría ser controvertido por quienes se vinculen a dicho trámite de liquidación mediante las herramientas procesales pertinentes (se resalta).

En consecuencia, no resulta procedente que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta haya declinado el conocimiento del asunto con fundamento en el lugar de ubicación de los inmuebles, puesto que ese no era un elemento determinante ni modificatorio de la competencia territorial, que, en este proceso , se reitera, debía regirse exclusivamente por lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. En definitiva , se declara que la competencia para conocer de la sucesión mortis causa en cuestión es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta , por lo que se ordenará por Secretaría remitir la actuación a este Despacho para que

4. En definitiva , se declara que la competencia para conocer de la sucesión mortis causa en cuestión es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta , por lo que se ordenará por Secretaría remitir la actuación a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05400-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales involucradas. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 94E3366B2D274182C24F8CE5C345D69C07485F0A509D1432BB0B2F09AD5FDE9E Documento generado en 2026-09-16

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